RESOLUCION, N° 0142-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Resolución N° 00016-2021-JEE-CHYO/JNE, que declaró la exclusión de candidato de la organización política Acción Popular para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lambayeque-RESOLUCION-N° 0142-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición11 de Febrero de 2021

Confirman Resolución N° 00016-2021-JEE-CHYO/JNE, que declaró la exclusión de candidato de la organización política Acción Popular para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lambayeque

Resolución Nº 0142-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021005777

LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (EG.2021005474)

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintidós de enero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Vicente Torres Fernández, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00016-2021-JEE-CHYO/JNE, del 8 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró la exclusión de Edgard Armando Cayotopa Martínez, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 22 de diciembre de 2020, don Pedro Vicente Torres Fernández, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Generales 2021, correspondiente al distrito electoral de Lambayeque.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00016-2021-JEE-CHYO/JNE, del 8 de enero de 2021, el JEE declaró la exclusión de Edgard Armando Cayotopa Martínez de la lista de candidatos para el Congreso de la República, presentada por la referida organización política para el distrito electoral de Lambayeque, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE (en adelante, Reglamento), por no haber declarado en el Formato de Declaración Jurada de Hoja Vida (en adelante, DJHV) una sentencia por el delito de Estafa Genérica y Falsedad Genérica o Subsidiaria.

1.3. Por escrito presentado el 11 de enero de 2021, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00016-2021-JEE-CHYO/JNE. Para tal efecto, alegó lo siguiente:

  1. El JEE solo basa su decisión en la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Tumbes, sobre procesos que se tramitaron en la ciudad de Lima, hecho que resulta controversial a criterio del recurrente.

  2. No declaró la sentencia condenatoria consignada en el Expediente Nº 586-01, porque el candidato no fue sentenciado en el citado expediente.

  3. Si en caso la sentencia del Expediente Nº 586-01 le corresponda, se encuentra rehabilitado, y la resolución de exclusión vulnera los artículos 69 y 70 del Código Penal.

  4. El candidato no está en los impedimentos establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 1131 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

    1.4. Mediante escrito del 18 de enero de 2021, el personero legal titular de la citada organización política presentó su escrito de ampliación de fundamentación y señaló:

  5. Que existiría falta de motivación o motivación aparente en la resolución apelada toda vez que la decisión del JEE se basa únicamente en la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Tumbes, sin exigir el envío de las copias certificadas de las sentencias.

  6. Asimismo, menciona que se tendrían serias dudas sobre la real existencia del proceso 586-01 contra el candidato, ya que ubicaron que dicho proceso es contra persona distinta, hecho que ni siquiera mereció un comentario por el JEE Chiclayo.

    En el escrito presentado el 20 de enero de 2021, la organización política designó como abogados a don Fernando Arias Stella Castillo y a don Pedro Vicente Torres Fernández para que lo representen en la audiencia pública virtual.

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO

    1.1. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política.

    1.2. En el sentido de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente:

    La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

    1.3. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener:

    1. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la...

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