RESOLUCION, Nº 0173-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Resolución No 00044-2020-JEE-LIC1/JNE, en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social como representante peruano para el Parlamento Andino, por el distrito único nacional-RESOLUCION-Nº 0173-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición11 de Febrero de 2021

Confirman Resolución No 00044-2020-JEE-LIC1/JNE, en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social como representante peruano para el Parlamento Andino, por el distrito único nacional

Resolución Nº 0173-2021-JNE

Expediente N° EG.2021005727

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021004753)

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintinueve de enero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País–Partido de Integración Social (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución N° 00044-2020-JEE-LIC1/JNE, del 5 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Mario Francisco Zúñiga Martínez, candidato como representante peruano para el Parlamento Andino por el distrito único nacional, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 22 de diciembre de 2020, el señor personero presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos como representantes para el Parlamento Andino, correspondiente al distrito único nacional.

1.2. Mediante la Resolución N° 00065-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, atendiendo a las omisiones de documentos que sustentan el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, entre estos, el del candidato Mario Francisco Zúñiga Martínez, y dispuso la subsanación de dichas omisiones en el plazo de dos (2) días calendario.

1.3. El 31 de diciembre de 2020, el señor personero presentó el escrito de subsanación, a través del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes Electrónicos (SIJE-E), y constan la firma digital y hora de presentación de la misma fecha.

1.4. A través de la Resolución N° 00044-2021-JEE-LIC1/JNE, de 5 de enero de 2021, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de varios candidatos, entre estos Mario Francisco Zúñiga Martínez, debido a que es actualmente representante del Parlamento Andino por el periodo 2016-2021 y pretende su reelección para el periodo 2021-2026. En ese sentido, de conformidad con el artículo 4 de la Ley N° 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino, y estando al impedimento de reelección establecido en el artículo 90-A de la Constitución, corresponde declarar improcedente la solicitud de inscripción del referido candidato.

1.5. El 29 de enero de 2021, el señor personero solicitó el uso de la palabra, a través de su abogada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El señor personero argumentó lo siguiente:

2.1. La Resolución N° 00044-2021-JEE-LIC1/JNE aplica la normativa especial de elecciones de representantes al Parlamento Andino establecida en el artículo 4 de la Ley N° 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino, de manera errónea; ya que instaura requisitos, impedimentos e incompatibilidades; sin embargo, no advierte que aquellos a los que hace referencia la ley ordinaria específica antes mencionada son los que se encuentran contemplados taxativamente en la ley orgánica, es decir, en los artículos 113 y 114 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

2.2. La Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece los supuestos que deben tomarse en consideración para determinar quiénes no pueden integrar las listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, razón por la que considerar otros supuestos no contemplados en dicha norma legal constituiría un menoscabo al derecho fundamental al sufragio pasivo, en mérito de una limitación no estipulada explícitamente en el texto constitucional.

2.3. En la convocatoria para Referéndum Nacional (Decreto Supremo N° 101-2018-PCM, del 9 de octubre del 2018), para la ratificación de la Ley N° 30906, Ley de Reforma Constitucional que Prohíbe la Reelección Inmediata de Parlamentarios de la República, no se hizo referencia alguna a la prohibición de reelección de los representantes ante el Parlamento Andino, por cuanto la regulación respecto a dichos cargos no se encuentra establecida en la Carta Magna, sino que está regulada por el Acuerdo de Cartagena, el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, el Reglamento General del Parlamento Andino y el Reglamento del Congreso de la República.

2.4. El artículo 90-A de la Constitución Política debe interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto en que se promulgó y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, atendiendo fundamentalmente al espíritu de la norma y su finalidad.

2.5. Extender la prohibición de reelección para los congresistas de la República, establecida expresamente en el artículo 90-A de la Constitución Política, a los representantes ante el Parlamento Andino, para imposibilitar que postulen en las Elecciones Generales 2021, constituye una transgresión de su derecho de participación política, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, con lo que se desnaturaliza la finalidad teleológica de la norma constitucional.

2.6. Efectuar una interpretación generalizada respecto de los requisitos, impedimentos e incompatibilidades instituidos en el artículo 4 de la Ley N° 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino, incluyendo a los parlamentarios andinos dentro de la prohibición de la reelección inmediata establecida constitucionalmente para los congresistas, adolece de sustento alguno, pues el régimen aplicable a los parlamentarios andinos no se encuentra instituido en el texto constitucional.

2.7. Admitir lo resuelto en la Resolución N° 00044-2021-JEE-LIC1/JNE, emitida por el JEE, respecto a la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato, implicaría ingresar a escenarios de vulneración del principio de legalidad, garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrada en los literales a y d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política.

2.8. Para impedir que los representantes ante el Parlamento Andino postulen al mismo cargo en las Elecciones Generales del 2021, tendría que producirse una modificación a la normativa vigente a efectos de que los parlamentarios andinos estén impedidos de postular al mismo cargo en el siguiente periodo inmediato.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

De los límites al derecho de sufragio pasivo y el artículo 90-A de la Constitución Política

1.1. El derecho al sufragio pasivo es una manifestación específica del derecho a la participación política que se encuentra reconocido en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, que establece que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. Por su parte, el artículo 31 del Texto Constitucional dispone que “los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica [resaltado agregado]”.

1.3. La Ley N.° 30906 se publicó el 10 de enero de 2019 con el siguiente texto:

LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE PROHÍBE LA REELECCIÓN INMEDIATA DE PARLAMENTARIOS DE LA REPÚBLICA

Artículo único Incorporación del artículo 90-A en la Constitución Política del Perú

Incorpórase el artículo 90-A en la Constitución Política del Perú con el siguiente texto: “Artículo 90-A.- Los parlamentarios no pueden ser reelegidos para un nuevo período, de manera inmediata, en el mismo cargo”.

La Ley N° 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino

1.4. El...

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