RESOLUCION, N° 0119-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Revocan la Resolución N° 000002-2020-JEE-TUMB/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, en el extremo que declaró la nulidad total de la Resolución N° 00020-2020-JEE-TUMB/JNE; y la confirman en el extremo relativo a la improcedencia de inscripción de candidato de la organización política Acción Popular, por el distrito electoral de Tumbes-RESOLUCION-N° 0119-2021-JNE

Fecha de disposición05 Febrero 2021
Fecha de publicación05 Febrero 2021
SecciónSección Única
MateriaDerecho Procesal

Revocan la Resolución Nº 000002-2020-JEE-TUMB/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, en el extremo que declaró la nulidad total de la Resolución Nº 00020-2020-JEE-TUMB/JNE; y la confirman en el extremo relativo a la improcedencia de inscripción de candidato de la organización política Acción Popular, por el distrito electoral de Tumbes

Resolución Nº 0119-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021005505

TUMBES

JEE TUMBES (EG.2021004653)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veinte de enero de dos mil veintiuno

VISTO: En audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Carlos Ordinola Corzo, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 000002-2020-JEE-TUMB/JNE, del 2 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró la nulidad total de la Resolución Nº 00020-2020-JEE-TUMB/JNE, del 24 de diciembre de 2020, e improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, de la referida organización política, por el distrito electoral de Tumbes, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021 (en adelante EG21).

Oído: el informe oral.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00020-2020-JEE-TUMB/JNE, del 24 de diciembre de 2020, admitió la lista de candidatos para el Congreso de la República, de la referida organización política referida, asimismo declaró inadmisible la solicitud de inscripción respecto a don Pedro Pablo Zapata Benites (en adelante, don Pedro Zapata) quien conformó la referida lista de candidato, al no haber presentado sus declaraciones juradas contenidas en los Anexos 7 y 8, previstos en el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado por Resolución Nº 330-2020-JNE (en adelante, Reglamento). Dichos Anexos fueron presentados el 27 de diciembre de 2020.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00050-2020-JEE-TUMB/JNE, del 30 de diciembre de 2020, el JEE requirió al referido personero legal, que aclare en forma expresa la ambigüedad respecto al candidato que conforma la posición Nº 4 de la lista antes referida, tomando en cuenta, que en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos figuraba en aquella posición el candidato Santiago Loayza León (en adelante, don Santiago Loayza), mientras que, atendiendo al Plenario Nacional Extraordinario del 22 de diciembre de 2020, quien ocuparía la posición Nº 4 de la referida lista es don Pedro Zapata, en calidad de “designado”.

1.3. Por escrito presentado, el 31 de diciembre de 2020, el señor personero indicó, respecto a la aclaración solicitada mediante la Resolución Nº 00050-2020-JEE-TUMB/JNE, que el candidato Pedro Pablo Zapata Benites ocupa la posición Nº 4 de la referida lista, en virtud a su designación mediante el Plenario Nacional Extraordinario del 22 de diciembre de 2020, el cual se llevó a cabo, a fin de garantizar la paridad y alternancia de la referida lista de candidatos. Acompañó a dicho escrito, el acta del plenario en mención y la renuncia de don Santiago Loayza.

1.4. A través de la Resolución Nº 00002-2020-JEE-TUMB/JNE, del 2 de enero de 2021, el JEE declaró la nulidad total de la Resolución Nº 00020-2020-JEE-TUMB/JNE, del 24 de diciembre de 2020, e improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Para ello, el JEE consideró lo siguiente:

1.4.1. La renuncia presentada por el candidato Santiago Loayza León no cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 30 y 47 del Reglamento y, además, dicha renuncia no fue formalmente aceptada.

1.4.2. El Plenario Nacional Extraordinario, del 22 de diciembre de 2020, carecía de facultades para designar a don Pedro Zapata, conforme a lo establecido el artículo 28 del documento denominado “Adecuación al reglamento electoral de los partidos políticos para la elección de candidatos y candidatas en las elecciones internas de las elecciones generales 2021” (en adelante Reglamento Electoral) elaborado por el Comité Nacional Electoral de la organización política. Dicho artículo dispuso que, en virtud al Plenario Nacional Extraordinario virtual del 10 de octubre de 2020, se determinó que no habría designación directa de candidatos hasta un 20% del número total de candidaturas al Parlamento Andino.

1.4.3. Asimismo, no se informó que Santiago Loayza León había renunciado; además, quienes asumieron como presidente y secretaria de aquel Plenario, no ostentan tales cargos conforme se aprecia del portal institucional del Registro de Organizaciones Política (ROP).

1.4.4. Conforme al Estatuto de la organización política, el Acta de Designación Directa debe ser suscrita por todos los miembros de la Comisión Política Nacional, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se puede considerar que la designación realizada por la organización política afectó la voluntad partidaria de Tumbes manifestada en las elecciones internas del 29 de noviembre de 2020.

1.4.5. Además, se debe considerar que la organización política presentó una lista incompleta, incumpliendo la paridad de género.

Segundo. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS

El señor personero, indicó lo siguiente:

2.1. La lista de candidatos ya había sido admitida, esta decisión constituye “cosa decidida”, por lo que el hecho que sea declarada improcedente de manera posterior, por el mismo órgano electoral, afecta el derecho de defensa y el debido proceso.

2.2. La resolución impugnada, se justifica en la aplicación del artículo 47 del Reglamento; no obstante, el artículo 30 del mismo dispositivo establece que las organizaciones políticas están en la posibilidad de pedir el reemplazo de los candidatos postulados y presentados ante el JEE, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción, debiendo satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.

2.3. Ante el acto voluntario, fáctico y deliberativo de la renuncia de don...

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