RESOLUCION, N° 0135-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Revocan Resolución N° 00031-2020-JEE-ABAN/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato de la organización política Juntos por el Perú para el Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Generales 2021-RESOLUCION-N° 0135-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición 4 de Febrero de 2021

Revocan Resolución N° 00031-2020-JEE-ABAN/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato de la organización política Juntos por el Perú para el Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0135-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021005380

APURÍMAC

JEE ABANCAY (EG.2021004476)

elecciones generales 2021

recurso de apelación

Lima, treinta de enero de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de enero de 2021, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00031-2020-JEE-ABAN/JNE, del 29 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Alejandro Narváez Liceras candidato para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. El 22 de diciembre de 2020, el personero legal titular presentó ante el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac, en el proceso de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG21).

1.2. Mediante Resolución Nº 00031-2020-JEE-ABAN/JNE, del 29 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Alejandro Narváez Liceras (en adelante, el señor candidato), por los siguientes motivos:

a) De la revisión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante DJHV) del señor candidato, se observa que el precitado candidato, en el Rubro VI - Relación de Sentencias, marcó no tener información por declarar.

b) De la consulta al Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales- MSIAP, del Poder Judicial, a través de la solicitud vía web 019391, la abogada Carmen L. Chambi Cueto, jefa del Registro Nacional Judicial de la Gerencia General del Poder Judicial, mediante Oficio Nº 73399-2020-B-WEB-RNC-GSJR-GG, del 28 de diciembre de 2020, informó con relación al señor candidato que registra el delito contra la libertad/honor sexual-violación, con una pena de 6 meses de prisión, impuesta por el Juzgado de Instrucción de Abancay, y 6 meses de prisión condicional impuesta por el Tribunal Correccional, según Expedientes Nº 47-72 y Nº 115-73, respectivamente.

c) Bajo el contexto normativo legal reproducido y los antecedentes penales registrados en el Oficio Nº 73399-2020-B-WEB-RNC-GSJR-GG, el señor candidato se encuentra inmerso dentro de los impedimentos establecidos por el artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). Por ese motivo, de conformidad con lo dispuesto en “los numerales 41.3 y 41.43, literal d”, del artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado por Resolución Nº 0330-2020-JNE (en adelante, Reglamento), corresponde declarar improcedente su candidatura, por estar impedido de participar como candidato en el presente proceso electoral.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1 Mediante escrito presentado, el 3 de enero de 2021, el personero legal interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00031-2020-JEE-ABAN/JNE, argumentando, principalmente, lo siguiente:

a) En el presente caso, el señor candidato, al haber sido sometido a una medida condicional –siendo menor de edad–, con el derogado Código Penal y bajo los alcances del Código de Procedimientos Penales, no se encuentra circunscrito bajo los alcances del penúltimo párrafo del artículo 113 de la LOE; además del Certificado de Antecedentes Judiciales, del 23 de junio de 2016, se advierte que jamás ingresó a un centro penitenciario, esto porque nunca ha sido condenado con una pena suspendida o efectiva; es decir, no registra antecedentes judiciales, conforme lo precisa en el descargo del considerando 16.

b) La jefa del Registro Nacional Judicial de la Gerencia General del Poder Judicial, al expedir el Oficio Nº 73399-2020-B-WEB-RNC-GSJR-GG, hace incurrir en error al Jurado Electoral Especial sin precisar si estas condenas canceladas eran de un menor de edad o correspondían a una persona mayor de edad. Las infracciones cometidas por los menores de edad no son registradas en el sistema como antecedentes penales.

c) Por otro lado, el precepto: “el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas”, del artículo 113 de la LOE, opera para quienes hayan sido sentenciados a una pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, mas no así para quienes aun siendo menores de edad hayan sido objeto de una imposición condicional. En este último, no se ha configurado el delito por cuanto no hay pena y no habría sobre qué ser rehabilitado.

d) Una medida condicional, con el Código...

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