RESOLUCION, N° 0141-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Resolución N° 00016-2021-JEE-AQP1/JNE, que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato para el Congreso de la República, por la organización política Alianza para el Progreso, por el distrito electoral de Arequipa en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021-RESOLUCION-N° 0141-2021-JNE

Fecha de disposición04 Febrero 2021
Fecha de publicación04 Febrero 2021
SecciónSección Única
MateriaDerecho Procesal

Confirman la Resolución N° 00016-2021-JEE-AQP1/JNE, que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato para el Congreso de la República, por la organización política Alianza para el Progreso, por el distrito electoral de Arequipa en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0141-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021005632

arequipa

JEE arequipa 1 (EG.2021005262)

elecciones generales 2021

recurso de apelación

Lima, veintidós de enero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Zoila Meylin Reinoso Choque, en contra de la Resolución Nº 00016-2021-JEE-AQP1/JNE, de fecha 4 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Orlando Ventura Mollo Medina, candidato para el Congreso de la República, por la organización política Alianza para el Progreso, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00066-2020-JEE-AQP1/JNE, del 28 de diciembre de 2020, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) resolvió admitir la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

1.2. El 31 de diciembre de 2020, doña Zoila Meylin Reinoso Choque formuló tacha en contra de don Orlando Ventura Mollo Medina, candidato de la referida organización política, toda vez que:

  1. Habría omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) el número de participación que tiene en la empresa Galpor Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada S.R.L., tal como se acredita en la Partida Registral Nº 11029976, los bienes comprados mediante dicha empresa y los adquiridos dentro de su sociedad conyugal y por su esposa a título personal, en calidad de soltera.

  2. Asimismo, refiere que el candidato aparece en Reniec como soltero; sin embargo, contrata como sociedad conyugal, con lo cual estaría cometiendo un delito contra la fe pública.

    1.3. La tacha fue trasladada al candidato en mención, a través de la Resolución Nº 00082-2020-JEE-AQP1/JNE, del 31 de diciembre de 2020.

    1.4. El 1 de enero de 2021, don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la mencionada organización política, absolvió la tacha, y solicitó la anotación marginal de las 990 participaciones que tiene el referido candidato en la empresa Galpor S.R.L, en el rubro de información adicional. Dicho escrito fue considerado extemporáneo por haberse presentado fuera del horario del JEE, por lo cual, no se consideró a efectos de resolver la tacha.

    1.5. A través de la Resolución Nº 00016-2021-JEE-AQP1/JNE, de fecha 4 de enero de 2021, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Orlando Ventura Mollo Medina, bajo el siguiente argumento:

  3. El sistema Declara y el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato establecen declarar, como bienes muebles, únicamente vehículos, así como, en caso se cuente con información adicional de los rubros I, III, IV y V se puede efectuar en el rubro IX, Información adicional (opcional); sin embargo, no da lugar a declarar las participaciones en una empresa (bienes muebles), por lo cual, el candidato no se encontraba obligado a declarar y/o registrar las referidas participaciones, en ese sentido, no habría incurrido en una omisión de información.

    1.6. El 8 de enero de 2021, doña Zoila Meylin Reinoso Choque interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00016-2021-JEE-AQP1/JNE, bajo los mismos argumentos de la solicitud de tacha.

    Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2021, la organización política designó como abogado a don Alejandro Rodríguez Gamboa, para que la represente en la audiencia pública virtual.

    Asimismo, mediante escrito del 21 de enero de 2021, Zoila Meylin Reinoso Choque, la recurrente, designó como abogado a Fernando Ballón-Landa Córdova, para que la represente en la audiencia pública virtual.

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

    En la Constitución Política del Perú

    1.1 En el numeral 4 del artículo 178, se indica que: “Compete al Jurado Nacional de Elecciones [en adelante, JNE]: Administrar justicia en materia electoral”.

    En esa línea, el artículo 181 establece que “el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

    Sobre la obligación de consignar información en la DJHV para participar en el proceso electoral

    En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP)

    1.2 El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 establece que: “La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […] Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos” [resaltado agregado].

    1.3 En esa línea, el numeral 23.5 del artículo 23 dispone que: “La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección”.

    En la Ley Nº 27482, Ley que regula la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado

    1.4 El artículo 3 señala que: “La Declaración Jurada debe contener todos los ingresos bienes y rentas, debidamente especificados y valorizados tanto en el país como en el extranjero, conforme a formato único aprobado por el Reglamento de la presente Ley”.

    1.5 Por su parte, el artículo 4 señala que: “Para los efectos de esta Ley se entiende por ingresos las remuneraciones y toda percepción económica sin excepción que, por razón de trabajo u otra actividad económica, reciba el funcionario y el servidor...

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