RESOLUCION, N° 0103-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Resolución N° 000045-2021-JEE-LIC2/JNE, que declaró, por mayoría, infundada tacha interpuesta contra candidato por la organización política Partido Democrático Somos Perú para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021-RESOLUCION-N° 0103-2021-JNE

Fecha de disposición25 Enero 2021
Fecha de publicación25 Enero 2021
SecciónSección Única
MateriaDerecho Procesal

Confirman Resolución N° 000045-2021-JEE-LIC2/JNE, que declaró, por mayoría, infundada tacha interpuesta contra candidato por la organización política Partido Democrático Somos Perú para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0103-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021005614

LIMA

JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021005206)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, quince de enero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mónica Yadira Yaya Luyo, en contra de la Resolución Nº 000045-2021-JEE-LIC2/JNE, del 4 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró, por mayoría, infundada la tacha que interpuso en contra de don Martín Alberto Vizcarra Cornejo, candidato por la organización política Partido Democrático Somos Perú para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00072-2020-JEE-LIC2/JNE, del 27 de diciembre de 2020, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE) resolvió admitir la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

1.2. El 30 de diciembre de 2020, doña Mónica Yadira Yaya Luyo formuló tacha en contra de don Martín Alberto Vizcarra Cornejo, candidato de la referida lista de candidatos, bajo los siguientes argumentos:

  1. Al no presentar su renuncia al cargo de Presidente de la República hasta el 10 de octubre de 2020, el referido candidato se encuentra inmerso en el impedimento para postular como representante ante el Congreso de la República, establecido en el artículo 91 de la Constitución Política, concordante con el artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el cual imposibilita la postulación de los funcionarios públicos de más alto nivel, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones.

  2. De acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política, quien nombre o remueve a un ministro o viceministro es el propio presidente de la República; además, en atención al artículo 39 de la propia Carta Política, el presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación, por lo que le era aplicable el impedimento antes descrito.

  3. Si bien es cierto, el impedimento no incluye de manera expresa al presidente de la República y a los vicepresidentes elegidos, se entiende que por la calidad de estos cargos se les debe aplicar dicho impedimento, pues su finalidad es quien tiene el poder puede abusar de él.

  4. Mediante Resolución del Congreso Nº 001-2020-2021-CR, publicada en el diario oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2020, el Congreso de la República declaró la permanente incapacidad moral del candidato cuestionado en su desempeño como presidente de la República y, por ende, la vacancia de dicho cargo. Dicha vacancia se habría amparado en actos de corrupción cometidos por el referido candidato.

  5. La Constitución Política de 1933, en el numeral 1 del artículo 99, incluyó en el impedimento en comento al presidente de la República.

    La tacha fue trasladada al personero legal titular nacional de la organización política en mención, a través de la Resolución Nº 000111-2020-JEE-LIC2/JNE, del 31 de diciembre de 2020.

    1.3. El 1 de enero de 2021, don David Rolando Quispe Martínez, personero legal titular nacional de la mencionada organización política absolvió la tacha, para ello, señaló lo siguiente:

  6. El análisis que la tachante realiza respecto al impedimento establecido en el artículo 113 de la LOE, resulta contrario a la norma electoral, creando una condición que no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico.

  7. A partir del 9 de noviembre de 2020, el candidato cuestionado no tenía impedimento alguno para postular, porque ya no ocupaba el cargo de alto funcionario del Estado.

  8. Resulta inconstitucional que, por la vía de la analogía o por extensión, se aplique la ley electoral para restringir la participación política en los presentes comicios, lo que además implicaría la transgresión de los principios de legalidad y tipicidad.

  9. Al referirse a una presunta ventaja obtenida por el candidato cuestionado, la tachante soslaya que los procesos electorales cuentan con un cronograma electoral, el cual se ha cumplido a cabalidad.

  10. Pretender amparar la tacha en la declaración de permanente incapacidad moral del candidato cuestionado, carece de sustento jurídico.

    1.4. A través de la Resolución Nº 000045-2021-JEE-LIC2/JNE, del 4 de enero de 2021, el JEE declaró, por mayoría, infundada la tacha interpuesta en contra de don Martín Alberto Vizcarra Cornejo, atendiendo a los siguientes fundamentos:

  11. A la fecha de su postulación al Congreso de la República (21 de diciembre de 2020), el aludido candidato tenía la condición de ciudadano y no de funcionario público, por lo que no se halla dentro de los supuestos de hecho del artículo 39 de la Constitución.

  12. La exigencia e impedimento contenidos en el artículo 91 de la Constitución Política y el artículo 113 de la LOE, no son exigibles al candidato cuestionado, ya que el cargo de presidente de la República que desempeñó no está expresamente contenido en dicha norma, por lo que no se puede realizar una interpretación restrictiva de los derechos que amparan la postulación del candidato.

  13. La vacancia por la permanente incapacidad moral del ahora candidato, no constituye un impedimento para participar como tal porque la Constitución no contempla la inhabilitación de los derechos políticos del presidente vacado y porque el JEE no tiene competencia para irrogarse atribuciones no contempladas en las normas de la materia.

    Segundo. SINTESIS DE AGRAVIOS

    Mediante recurso de apelación presentado el 7 de enero de 2021, doña Mónica Yadira Yaya Luyo argumentó lo siguiente:

    2.1. La resolución apelada no ha valorado los hechos que rodean la tacha interpuesta ni el espíritu de las normas aplicables, o el bien jurídico protegido por aquellas.

    2.2. La tacha interpuesta no menciona en ningún extremo que, a la fecha de su postulación, el aludido candidato continuó en el cargo de presidente de la República.

    2.3. Si bien el cargo de presidente de la República no está expresamente contenido en el artículo 91 de la Constitución Política del Perú, se debe interpretar el sentido de esta y el bien jurídico protegido.

    2.4. El candidato cuestionado, a solo 5 meses y 19 días de las Elecciones Generales 2021, utilizó su cargo y realizó gastos a favor de sus propios intereses políticos, difundiendo información que lo coloca en ventaja frente a otros candidatos.

    CONSIDERANDOS

    Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

    1.1. De conformidad con los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia.

    1.2. Asimismo, la propia Carta Magna establece el siguiente derecho fundamental y principio de la administración de justicia, respectivamente:

    Derechos fundamentales de la persona

Artículo 2 Toda persona tiene derecho:

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

[...]

  1. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

    [...]

  2. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

    Principios de la Administración de Justicia

Artículo 139 Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[...]

9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.

1.3. En concordancia, el propio texto constitucional establece, en el artículo 31, el derecho de participación ciudadana en asuntos públicos, y en el artículo 91, el impedimento para ser Congresista de la República, y los desarrolla de la siguiente manera:

Artículo 31 Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas

Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.

Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.

El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.

La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.

Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio...

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