CONVENIO, ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y JAPÓN, CONVENIOS INTERNACIONALES, RELACIONES EXTERIORES - Convenio entre la República del Perú y Japón para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal, y su Protocolo-CONVENIO-ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y JAPÓN

EmisorConvenios Internacionales
Fecha de la disposición24 de Enero de 2021

Convenio entre la República del Perú y Japón para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal, y su Protocolo

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y JAPÓN PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN

EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE

LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN

Y LA ELUSIÓN FISCAL

La República del Perú y Japón,

Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de fortalecer su cooperación en materia tributaria,

Con la intención de celebrar un Convenio para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta, sin crear oportunidades de no imposición o imposición reducida mediante la evasión o la elusión fiscal (incluso mediante acuerdos para el uso abusivo de tratados – treaty shopping – destinados a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente los beneficios previstos en el presente Convenio),

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

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PERSONAS COMPRENDIDAS

  1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

  2. A los efectos del presente Convenio, las rentas obtenidas por o a través de una entidad o de un acuerdo que sea tratado como total o parcialmente transparente para efectos tributarios con arreglo a la legislación tributaria de cualquiera de los Estados Contratantes se consideran rentas de un residente de un Estado Contratante, pero solo en la medida en que:

    (a) la renta sea tratada, para efectos de tributación por ese Estado Contratante, como la renta de un residente de ese Estado Contratante; y

    (b) la entidad o el acuerdo sea establecido con arreglo a la legislación de:

    (i) cualquiera de los Estados Contratantes; o

    (ii) una tercera jurisdicción que:

    (aa) tenga en vigor un acuerdo que contenga disposiciones para el intercambio de información en materia tributaria con el Estado Contratante del que se derivan las rentas; y

    (bb) trate a la entidad o al acuerdo como totalmente transparente para efectos tributarios con arreglo a la legislación tributaria de esa tercera jurisdicción.

  3. El presente Convenio no afecta la tributación, por un Estado Contratante, de sus residentes, salvo en lo que respecta a los beneficios concedidos en virtud del párrafo 2 del Artículo 9 y de los Artículos 19, 20, 23, 24, 25 y 28.

ARTÍCULO 2

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IMPUESTOS COMPRENDIDOS

  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles en nombre de un Estado Contratante o de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta todos los impuestos que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier propiedad, los impuestos sobre el importe total de los salarios o sueldos pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos existentes a los que se aplica el presente Convenio son los siguientes:

    (a) en Japón:

    (i) el impuesto sobre la renta;

    (ii) el impuesto sobre sociedades;

    (iii) el impuesto especial sobre la renta para la reconstrucción;

    (iv) el impuesto local sobre sociedades; y

    (v) los impuestos locales sobre habitantes

    (en adelante denominado “impuesto japonés”); y

    (b) en Perú:

    los impuestos sobre la renta establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta y en el Decreto Legislativo que crea el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta

    (en adelante denominado “impuesto peruano”).

  4. El presente Convenio se aplicará también a todos los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se impongan después de la fecha de la firma del Convenio, en adición a, o en lugar de, los impuestos existentes a los que se refiere el párrafo 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán recíprocamente cualquier modificación significativa que se haya producido en su legislación tributaria.

ARTÍCULO 3

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DEFINICIONES GENERALES

  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    (a) el término “Japón”, cuando se utilice en sentido geográfico, significa todo el territorio de Japón, incluido su mar territorial, en el que estén en vigor las legislaciones relativas al impuesto japonés, y toda la zona situada fuera de su mar territorial, incluidos los fondos marinos y su subsuelo, sobre la que Japón tenga derechos soberanos de conformidad con el derecho internacional y en la que estén en vigor las legislaciones relativas al impuesto japonés;

    (b) el término “Perú” significa la República del Perú y, a los efectos de determinar el ámbito geográfico de aplicación del Convenio, significa el territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio aéreo que los cubre, bajo soberanía o derechos soberanos y jurisdicción de Perú, de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política del Perú y otras leyes nacionales pertinentes y el derecho internacional;

    (c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Japón o Perú, según lo requiera el contexto;

    (d) el término “persona” incluye a las personas naturales, sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    (e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como una persona jurídica a efectos tributarios;

    (f) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    (g) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o una aeronave, excepto cuando el buque o la aeronave sea explotado exclusivamente entre puntos en un Estado Contratante y la empresa que explota el buque o la aeronave no sea una empresa de ese Estado Contratante;

    (h) la expresión “autoridad competente” significa:

    (i) en Japón, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; y

    (ii) en Perú, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado;

    (i) el término “nacional”, en relación con un Estado Contratante, significa:

    (i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de ese Estado Contratante; y

    (ii) toda persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado Contratante;

    (j) la expresión “fondo de pensiones reconocido” de un Estado Contratante significa una entidad o acuerdo establecido con arreglo a la legislación de ese Estado Contratante que es tratado como una persona separada con arreglo a la legislación tributaria de dicho Estado Contratante y:

    (i) sea establecido y operado exclusiva o casi exclusivamente para administrar o proporcionar prestaciones de jubilación y prestaciones accesorias o incidentales u otra remuneración similar a personas naturales y que esté regulada como tal por ese Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o

    (ii) sea establecido y operado exclusiva o casi exclusivamente para invertir fondos en beneficio de otros fondos de pensiones reconocidos de ese Estado Contratante.

    Cuando una entidad o un acuerdo establecido con arreglo a la legislación de un Estado Contratante constituya un fondo de pensiones reconocido con arreglo a las cláusulas (i) o (ii) si fuera tratado como una persona separada con arreglo a la legislación tributaria de ese Estado Contratante, se considerará, a efectos del Convenio, como una persona separada considerada como tal con arreglo a la legislación tributaria de dicho Estado Contratante y todos los activos y rentas de la entidad o del acuerdo se considerarán activos poseídos y rentas obtenidas por esa persona separada y no por otra persona.

  2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante en cualquier momento, cualquier término o expresión que no esté definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente o que las autoridades competentes acuerden un significado diferente de conformidad con las disposiciones del Artículo 25, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación tributaria sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de dicho Estado Contratante.

ARTÍCULO 4

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RESIDENTE

  1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, con arreglo a la legislación de ese Estado Contratante, esté sujeta a tributación en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de alta gerencia u oficina principal, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, e incluye también a dicho Estado Contratante y a cualquier subdivisión política o autoridad local, así como a un fondo de pensiones reconocido de dicho Estado Contratante. Esta expresión, sin embargo, no incluye a ninguna persona que esté sujeta a tributación en ese Estado Contratante solo respecto de las rentas procedentes de fuentes situadas en dicho Estado Contratante.

  2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de la siguiente manera:

    (a) se le considerará residente solo del Estado Contratante en el que tenga una...

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