RESOLUCION, N° 0104-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que declaró, por mayoría, infundada la tacha interpuesta contra candidato por la organización política Partido Democrático Somos Perú para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima-RESOLUCION-N° 0104-2021-JNE

Fecha de disposición24 Enero 2021
Fecha de publicación24 Enero 2021
SecciónSección Única
MateriaDerecho Procesal

Confirman resolución que declaró, por mayoría, infundada la tacha interpuesta contra candidato por la organización política Partido Democrático Somos Perú para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima

Resolución Nº 0104-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021005597

LIMA

JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021005197)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, quince de enero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Yeni Vilcatoma de la Cruz, en contra de la Resolución Nº 000046-2021-JEE-LIC2/JNE, del 4 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró, por mayoría, infundada la tacha que interpuso en contra de don Martín Alberto Vizcarra Cornejo, candidato por la organización política Partido Democrático Somos Perú para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00072-2020-JEE-LIC2/JNE, del 27 de diciembre de 2020, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE) resolvió admitir la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

1.2. El 30 de diciembre de 2020, doña Yeni Vilcatoma de la Cruz formuló tacha en contra de don Martín Alberto Vizcarra Cornejo, candidato de la referida lista de candidatos, bajo los siguientes argumentos:

  1. Al no presentar su renuncia al cargo de Presidente de la República hasta el 12 de octubre de 2020, el candidato se encuentra inmerso en el impedimento para postular como representante ante el Congreso de la República, establecido en el artículo 91 de la Constitución Política, concordante en el artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el cual imposibilita la postulación de los funcionarios públicos de más alto nivel, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones.

  2. Si bien es cierto el impedimento no incluye de manera expresa al presidente de la República y a los vicepresidentes elegidos, se entiende que por la calidad de estos cargos se les debe aplicar dicho impedimento, pues su finalidad es que todos los candidatos participen en igualdad de condiciones, lo que no se logra si el alto funcionario tiene una exposición mediática y dispone de recursos públicos que podrían ser utilizados en pro de sus campañas electorales.

  3. Tales hechos transgreden el deber de neutralidad previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, pues desde el 12 de octubre de 2020, fecha límite para efectuar la renuncia mencionada, hasta el 9 de noviembre de 2020, fecha en la cual el candidato cuestionado fue vacado por su permanente incapacidad moral, se generó una ventaja indebida, ya en su desempeño como presidente de la República viajaba a diferentes localidades del país llevando productos médicos y ayuda humanitaria dada la situación de emergencia sanitaria, por lo que su exposición mediática ha sido intensa respecto de los otros candidatos que no gozaron de la misma situación jurídica.

  4. A tenor del artículo 39 de la Constitución Política, concordante con la Ley Nº 28212, Ley que Regula los Ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado y dicta otras medidas, el cargo de presidente de la República constituye el primer y más alto cargo de funcionario público, debajo de dicho cargo, jerárquicamente, se encuentran los ministros, miembros del Tribunal Constitucional, entre otros, por lo que los impedimentos establecidos en la LOE para estos últimos se deben también aplicar a quien ostentó el cargo de presidente de la República.

    La tacha fue trasladada al personero legal titular nacional de la organización política en mención, a través de la Resolución Nº 000109-2020-JEE-LIC2/JNE, del 31 de diciembre de 2020.

    1.3. El 1 de enero de 2021, don David Rolando Quispe Martínez, personero legal titular nacional de la mencionada organización política absolvió la tacha, para ello, señaló lo siguiente:

  5. El análisis que la tachante realiza respecto al impedimento establecido en el artículo 113 de la LOE, resulta contrario a la norma electoral, creando una condición que no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico.

  6. A partir del 9 de noviembre de 2020, el candidato cuestionado no tenía impedimento alguno para postular, porque ya no ocupaba el cargo de alto funcionario del Estado.

  7. Resulta inconstitucional que, por la vía de la analogía o por extensión, se aplique la ley electoral para restringir la participación política en los presentes comicios, lo que además implicaría la transgresión de los principios de legalidad y tipicidad.

  8. Al referirse a una presunta ventaja obtenida por el candidato cuestionado, la tachante soslaya que los procesos electorales cuentan con un cronograma electoral, el cual se ha cumplido a cabalidad.

  9. No se ha transgredido la Ley Nº 28212, como lo alega la tachante, pues el candidato cuestionado no es funcionario público de ningún nivel del Estado, máxime si el impedimento en mención debe aplicarse hacia abajo y no hacia arriba cuando se trata de la jerarquía de funcionarios de aquel.

    1.4. A través de la Resolución Nº 000046-2021-JEE-LIC2/JNE, del 4 de enero de 2021, el JEE declaró, por mayoría, infundada la tacha interpuesta en contra de don Martín Alberto Vizcarra Cornejo, atendiendo a los siguientes fundamentos:

  10. A la fecha de su postulación al Congreso de la República (21 de diciembre de 2020), el aludido candidato tenía la condición de ciudadano y no de funcionario público, por lo que no se halla dentro de los supuestos de hecho del artículo 39 de la Constitución.

  11. La exigencia e impedimento contenidos en el artículo 91 de la Constitución Política y el artículo 113 de la LOE, no son exigibles al candidato cuestionado, ya que el cargo de presidente de la República que desempeñó no está expresamente contenido en dicha norma, por lo que no se puede realizar una interpretación restrictiva de los derechos que amparan la postulación del candidato.

  12. No existe transgresión al principio de neutralidad previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, debido a que la sanción por violación a dicho principio está dirigido a funcionarios públicos en actividad, conforme se advierte del glosario, numeral 32.3 del artículo 32, y artículo 37 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0306-2020-JNE.

  13. La vacancia por la permanente incapacidad moral del ahora candidato no constituye un impedimento para participar como candidato al Congreso de la República porque la Constitución no contempla la inhabilitación de los derechos políticos del presidente vacado y porque el JEE no tiene competencia para irrogarse atribuciones no contempladas en las normas de la materia.

    SEGUNDO. SINTESIS DE AGRAVIOS

    Mediante recurso de apelación presentado el 7 de enero de 2021, doña Yeni Vilcatoma de la Cruz argumentó lo siguiente:

    2.1. La resolución apelada no ha valorado el numeral 1, inciso c, del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece que los ciudadanos deben gozar de acceso a condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, tampoco valoró el artículo 3 de la Carta Democrática de la Organización de los Estados Americanos (OEA), que precisa que son elementos esenciales de la democracia representativa la celebración de elecciones libres y justas como expresión de soberanía popular.

    2.2. El JEE ha obviado que el candidato cuestionado se desempeñó en su alto cargo de funcionario público más de la fecha límite establecida para la renuncia de los altos funcionarios, por lo que está en mejor condición para postular, respecto a otros candidatos.

    2.3. El análisis del JEE se contrapone con el criterio del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, recaído en los considerandos 14, 15 y 17 de la Resolución Nº 00021-2020-JNE-LIC1/JNE, que declaró improcedente la candidatura de Francisco Rafael Sagasti Hochhausler, en la cual se realizó una interpretación no solo literal, sino también armonizada en el contexto de los derechos políticos, en condiciones de igualdad con los demás candidatos.

    2.4. El principio de neutralidad no solo cautela el derecho de sufragio en su forma activa, sino también el derecho de sufragio en su dimensión pasiva.

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

    1.1. De conformidad con los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia.

    1.2. Asimismo, la propia Carta Magna establece el siguiente derecho fundamental y principio de la administración de justicia, respectivamente:

    Derechos fundamentales de la persona

Artículo 2 Toda persona tiene derecho:

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

[…]

  1. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

    […]

  2. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR