RESOLUCION, N° 0061-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Res. N° 00033-2020-JEE-TBPT/JNE, que declaró improcedente la solicitud de apertura del sistema Declara, presentada por el Partido Aprista Peruano en el marco de las Elecciones Generales 2021-RESOLUCION-N° 0061-2021-JNE

Fecha de disposición22 Enero 2021
Fecha de publicación22 Enero 2021
SecciónSección Única

Confirman la Res. N° 00033-2020-JEE-TBPT/JNE, que declaró improcedente la solicitud de apertura del sistema Declara, presentada por el Partido Aprista Peruano en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0061-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021005109

MADRE DE DIOS

JEE TAMBOPATA (EG.2021004844)

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, doce de enero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular, de la organización política Partido Aprista Peruano, respectivamente, en contra de la Resolución Nº 00033-2020-JEE-TBPT/JNE, del 26 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró improcedente la solicitud de apertura del sistema Declara, presentada por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 24 de diciembre de 2020, don José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE) la apertura del sistema Declra por un tiempo prudencial a fin de que culminen su inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Generales 2021, alegando, esencialmente, lo siguiente:

  1. El 22 de diciembre de 2020, el sistema Declara presentó demora en el registro de información, lo que no permitió inscribir las listas.

  2. Ante tal dificultad técnica, solo se pudo ingresar la inscripción de la fórmula presidencial y algunos distritos electorales para congresistas, situación que no sucedió con las demás circunscripciones, cerrándose el sistema en medio de un procedimiento ya iniciado.

    1.2. El 25 de diciembre de 2020, dicho personero presentó un escrito adicional en el cual, esencialmente, argumentó lo siguiente:

  3. El Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 resulta competente para pronunciarse en primera instancia sobre la presente solicitud.

  4. El partido inició una solicitud de inscripción única a nivel nacional, generando con ello el inicio de un trámite al cual corresponde una calificación integral y un posterior pronunciamiento respecto de si cumple con los requisitos de admisibilidad y, de no contar con ello, determinar un plazo para que esto sea subsanado.

  5. El hecho de que la “plataforma electrónica Sistema Declara SIJE” no procese como presentadas las solicitudes de inscripción por no haber cargado otros requisitos de forma distintos a la presentación de la solicitud, no resulta atribuible a la organización política.

    1.3. Al respecto, mediante la Resolución Nº 00033-2020-JEE-TBPT/JNE, del 26 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente el pedido de apertura del sistema Declara, y el escrito de ampliación, presentado por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021, entre otras, por las siguientes consideraciones:

  6. Los personeros legales de las organizaciones políticas tenían la obligación de presentar, diligentemente, su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la Republica durante la fecha y horas establecidas en el cronograma electoral, esto es a partir de la publicación de los resultados de las elecciones internas organizadas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales hasta las 24:00 horas del 22 de diciembre de 2020, conforme al cronograma electoral.

  7. Admitir la solicitud de la organización política trastoca el cronograma electoral, afecta al principio de preclusión en materia electoral y transgrede el principio de igualdad, generando incertidumbre jurídica en las demás organizaciones políticas participantes, dado que aquéllas si cumplieron con presentar sus listas de candidatos al Congreso de la República dentro del plazo establecido.

    1.4. Ante ello, mediante escrito, presentado el 29 de diciembre de 2020, la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00033-2020-JEE-TBPT/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

  8. Los sistemas informáticos del JNE presentan fallos conforme se acredita que a la fecha a la búsqueda de “Inscripciones de Listas” por el Partido Aprista Peruano, en el que se repiten el Código de Expedientes como son los expedientes EG 2021004750, tanto para el Tipo de Elección Congresal para el Extranjero y Lima/Lima.

  9. El personero ante el JEE procedió a inscribir a nuestros candidatos en la plataforma del JNE.

  10. La personería del Partido decidió realizar una inscripción nacional, momento en el cual repentinamente el sistema eliminó el acceso a los datos y solicitud de inscripción de lista parlamentaria registrada con anticipación, para posteriormente cerrarse.

  11. El deber constitucional y convencional de los órganos electorales es generar mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.

  12. El desfase de información, lentitud del programa, el no adecuado almacenamiento de datos, entre otros factores, no garantiza la continuidad del procedimiento mediante el sistema –entiéndase, sistema Declara– lo cual implica una traba irrazonable contra el Partido Aprista Peruano, ya que es completamente legítimo que el administrado de buena fe considere que la plataforma va a funcionar de manera óptima conforme lo señala la ley y que va a permitirle almacenar adecuadamente su información.

  13. Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados; no obstante, el JEE prefirió concentrarse en la inamovilidad de los plazos electorales y la preclusión, instituciones valiosas, pero de carácter formal, que no pueden sustentar el despojo de efectividad al ejercicio del derecho de participación política.

  14. De conformidad con el artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el procedimiento administrativo electrónico debió respetar todos los principios, derechos y garantías del debido procedimiento previstos en la presente ley, sin que se afecte el derecho de defensa ni la igualdad de las partes, por lo que se debió equiparar el sistema físico al sistema virtual y permitir la inscripción de la lista de candidatos de la organización política.

  15. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) suspendió los plazos en los procedimientos administrativos desde el 9 hasta el 12 de noviembre de 2020, por lo que, en realidad, el JEE debió apreciar que el término para inscribir las listas parlamentarias expiraba, el 24 de diciembre y no el 22 del mismo mes, como erróneamente calculó.

  16. Se debe tener presente el Acuerdo Plenario, del 17 de mayo de 2018, que, en su considerando quinto, señaló que los inconvenientes respecto a la inscripción de dirigentes no deben configurarse como impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política.

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

    1.1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Jorge Castañeda Gutman vs. Los Estados Unidos Mexicanos, del 6 de agosto de 2008, señaló que es admisible que los Estados regulen legítimamente los derechos políticos, a través de una ley formal, siempre y cuando la limitación legal a un derecho político como el sufragio sea razonable y proporcional, acorde además con el fin legítimo que es la consolidación de un sistema electoral equitativo y democrático.

    En la Constitución Política

    - Sobre las atribuciones del JNE

    1.2. En los numerales 3 y 4 del artículo 178, se establece que el JNE tiene por función velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como administrar justicia en materia electoral. Por ello, en atención al carácter jurisdiccional de su función, el Pleno del JNE ejerce facultades propias de los órganos jurisdiccionales que imparten justicia ordinaria.

    1.3. En el artículo 181, se señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

    En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

    1.4. En el artículo 109, se indica que cada partido político o alianza electoral registrada en el JNE, puede solicitar la inscripción de una sola fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones. El candidato que integre una fórmula ya inscrita no puede figurar en otra.

    Las fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República admitidas, se publican en el portal electrónico institucional del JNE y en los paneles de los Jurados Electorales Especiales, en un plazo que no exceda el día calendario siguiente a la emisión de la resolución de admisión correspondiente.

    Las fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República admitidas son publicadas, bajo responsabilidad del Jurado Electoral Especial competente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.

    1.5. En el artículo 115, se señala que cada partido político o alianza electoral de alcance nacional, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del JNE solo puede inscribir una lista de candidatos al Congreso de la República en cada distrito electoral ante el Jurado Electoral Especial...

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