RESOLUCION, N° 0030-2020-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 00021-2020-JEE-CHAC/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente el pedido de apertura del sistema DECLARA, presentada por la organización política Partido Aprista Peruano, en el marco de las Elecciones Generales 2021-RESOLUCION-N° 0030-2020-JNE

Fecha de disposición14 Enero 2021
Fecha de publicación14 Enero 2021
SecciónSección Única
MateriaDerecho Procesal

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 00021-2020-JEE-CHAC/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente el pedido de apertura del sistema DECLARA, presentada por la organización política Partido Aprista Peruano, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0030-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021005099

AMAZONAS

JEE CHACHAPOYAS (EG.2021004879)

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, siete de enero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual del cuatro de enero y votado el siete de enero del presente año, el recurso de apelación interpuesto por don José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00021-2020-JEE-CHAC/JNE, del 25 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente el pedido de apertura del sistema DECLARA, presentada por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 24 de diciembre de 2020, el señor personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, organización política), solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) la apertura del sistema DECLARA por un tiempo prudencial a fin de que culminen su inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Generales 2021 (en adelante EG21), alegó esencialmente, lo siguiente:

  1. El 22 de diciembre de 2020, el sistema DECLARA presentó demora en el registro de información, lo que no permitió inscribir las listas.

  2. Ante tal dificultad técnica, solo se pudo ingresar la inscripción de la fórmula presidencial y algunos distritos electorales para congresistas, lo que no sucedió con las demás circunscripciones; así, el sistema se cerró en medio de un procedimiento ya iniciado.

    1.2. El mismo día, mediante un escrito adicional, argumentó lo siguiente:

  3. El Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 resulta competente para pronunciarse en primera instancia sobre la presente solicitud.

  4. El partido inició una solicitud de inscripción única a escala nacional, generando con ello la apertura de un trámite al cual corresponde una calificación integral y un posterior pronunciamiento respecto de si cumple o no con los requisitos de admisibilidad y, de no contar con ello, determinar un plazo para que esto sea subsanado.

  5. El hecho de que la “plataforma electrónica Sistema Declara SIJE” no procese como presentadas las solicitudes de inscripción por no haber cargado otros requisitos de formas distintas a la presentación de la solicitud, no resulta atribuible a la organización política.

    1.3. Al respecto, mediante la Resolución Nº 00021-2020-JEE-CHAC/JNE, del 25 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la solicitud de apertura del sistema DECLARA, presentada por la organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021, al considerar entre otros hechos que la omisión de ingresar la solicitud de inscripción se debe a la falta de previsión de la organización política solicitante.

    1.4. Ante ello, mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2020, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00021-2020-JEE-CHAC/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

  6. El deber constitucional y convencional de los órganos electorales es generar mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.

  7. El desfase de información, lentitud del programa, el no adecuado almacenamiento de datos, entre otros factores, no garantiza la continuidad del procedimiento mediante el sistema –entiéndase, sistema DECLARA–, lo cual implica una traba irrazonable contra la organización política, ya que es completamente legítimo que el administrado de buena fe considere que la plataforma va a funcionar de manera óptima conforme lo señala la ley y que va a permitirle almacenar adecuadamente su información.

  8. Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, no obstante, el JEE prefirió concentrarse en la inamovilidad de los plazos electorales y la preclusión, instituciones valiosas, pero de carácter formal, que no pueden sustentar el despojo de efectividad al ejercicio del derecho de participación política.

  9. De conformidad con el artículo 29 del Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el procedimiento administrativo electrónico debió respetar todos los principios, derechos y garantías del debido procedimiento previstos en la dicha Ley, sin que se afecte el derecho de defensa ni la igualdad de las partes, por lo que se debió equiparar el sistema físico al sistema virtual y permitir la inscripción de la lista de candidatos de la organización política.

  10. El Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE) suspendió los plazos en los procedimientos administrativos desde el 9 hasta el 12 de noviembre de 2020, por lo que, en realidad el JEE debió apreciar que el plazo para inscribir las listas parlamentarias expiraba, el 24 de diciembre y no el 22 del mismo mes, como erróneamente calculó.

  11. El JEE no consideró que la lista de candidatos al Congreso de la República por la organización política ya se encontraba en proceso de inscripción, conforme al registro de sus hojas de vida, del 21 de diciembre de 2020, realizada por el personero legal acreditado ante el JEE; y que, por defectos del sistema, no se pudo culminar dicho procedimiento, tanto a nivel de la circunscripción de Chachapoyas como a escala nacional (entiéndanse bajo la modalidad excepcional), pues cuando el personero legal nacional intentó efectuar la inscripción, los datos almacenados fueron borrados, y que al cerrarse el sistema se truncó la inscripción nacional.

  12. Se debe tener presente el Acuerdo Plenario del 17 de mayo de 2018, que, en su considerando quinto, señala que los inconvenientes respecto a la inscripción de dirigentes no deben configurarse como impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política.

    1.5. Mediante escrito, de 4 de enero de 2021, la recurrente presentó Informe de Pericia Informática de parte, respecto del sistema informático del JNE, en el proceso de inscripción de la organización política Partido Aprista Peruano, en el marco de las EG21.

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante SN)

    1.1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Castañeda Gutman vs. Los Estados Unidos Mexicanos, del 6 de agosto de 2008, señaló que es admisible que los Estados regulen legítimamente los derechos políticos, a través de una ley formal, siempre y cuando la limitación legal a un derecho político como el sufragio sea razonable y proporcional, acorde además con el fin legítimo que es la consolidación de un sistema electoral equitativo y democrático.

    En la Constitución Política

    1.2. En el artículo 7, se indica que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa […].

    • Sobre las atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones

    1.3. En los numerales 3 y 4 del artículo 178, se establece que el Jurado Nacional de Elecciones tiene por función velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como administrar justicia en materia electoral. Por ello, en atención al carácter jurisdiccional de su función, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ejerce facultades propias de los órganos jurisdiccionales que imparten justicia ordinaria.

    1.4. En el artículo 181 se señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

    En la Ley Orgánica de Elecciones

    1.5. En el artículo 109, se indica que cada partido político o alianza electoral registrada en el Jurado Nacional de Elecciones, puede solicitar la inscripción de una sola fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones. El candidato que integre una fórmula ya inscrita no puede figurar en otra.

    Las fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República admitidas, se publican en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en los paneles de los Jurados Electorales Especiales, en un plazo que no exceda el día calendario siguiente a la emisión de la resolución de admisión correspondiente.

    Las fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República admitidas son publicadas, bajo responsabilidad del Jurado Electoral Especial competente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.

    1.6. En el artículo 115, se señala que cada partido político o alianza electoral de alcance nacional, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones solo puede inscribir una lista de candidatos al Congreso de la República en cada distrito electoral ante el Jurado Electoral Especial correspondiente, equivalente al número de congresistas que se ha previsto elegir en este. En aquellos distritos electorales para los cuales se ha previsto elegir menos de tres congresistas, se debe inscribir una lista con tres candidatos. El candidato que integra una lista inscrita no puede figurar en otra. El plazo para la presentación de la solicitud de...

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