LEY, N° 31103, PODER LEGISLATIVO, CONGRESO DE LA REPUBLICA - Ley de que declara de interés nacional la reactivación del Sector Turismo y establece medidas para su desarrollo sostenible-LEY-N° 31103

Fecha de disposición30 Diciembre 2020
Fecha de publicación30 Diciembre 2020
SecciónSección Única

ley nº 31103

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL LA REACTIVACIÓN DEL SECTOR TURISMO Y ESTABLECE MEDIDAS PARA SU DESARROLLO SOSTENIBLE

Artículo 1 Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto dictar disposiciones que coadyuven a la reactivación económica, preservación y desarrollo sostenible del sector turismo, en el marco de la declaratoria de emergencia nacional por la Covid-19.

Artículo 2 Declaración de interés nacional

Declárase de interés nacional la reactivación económica, preservación y desarrollo sostenible del sector turismo, en el marco de la declaratoria de emergencia nacional por la Covid-19, en los tres (3) niveles de gobierno.

Artículo 3 Estrategia Nacional de Reactivación del Sector Turismo.

3.1. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en coordinación con las entidades del Poder Ejecutivo competentes, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, el sector privado y la sociedad civil, elabora y aprueba la Estrategia Nacional de Reactivación del Sector Turismo, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados desde la entrada en vigencia de la presente norma.

3.2. La estrategia a que hace referencia el párrafo 3.1 se efectúa con un horizonte mínimo de tres (3) años.

3.3. La implementación de la estrategia a que hace referencia el párrafo 3.1 se efectúa con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al erario nacional.

Artículo 4 Priorización de acciones del Poder Ejecutivo

Las entidades del Poder Ejecutivo competentes, en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, priorizan la ejecución de las acciones destinadas a la creación, ampliación, mejoramiento y recuperación de la infraestructura turística, así como su infraestructura vial, saneamiento básico y ordenamiento urbano en el área de soporte de los destinos turísticos, con cargo a sus respectivos presupuestos institucionales, sin demandar mayores recursos al erario nacional.

Artículo 5 Promoción de proyectos turísticos y priorización de proyectos de inversión

Facúltase a los gobiernos regionales y gobiernos locales, en el marco de su autonomía y competencias, la asignación de hasta un diez por ciento (10 %) de los recursos provenientes del canon para la promoción de proyectos turísticos locales y de la Estrategia Nacional de Reactivación del Sector Turismo a que se refiere el artículo 3.

Artículo 6 Sello “SafeTravels”

Los gobiernos regionales que obtengan el sello “SafeTravels”, otorgado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, priorizan los recursos necesarios para la ejecución de las acciones de seguimiento, monitoreo y fiscalización que aseguren el cumplimiento de las medidas de seguridad que se presten en sus destinos turísticos, a fin de mantener el distintivo, con cargo a sus respectivos presupuestos institucionales, sin demandar mayores recursos al erario nacional.

Artículo 7 Participación en ferias internacionales de turismo

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, a través de Promperú, prioriza la ejecución de acciones de promoción para la participación de nuestro país en las ferias internacionales de turismo, con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al erario nacional.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento para el Sector Turismo (RAF-TURISMO)

Establécese el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento para el Sector Turismo (RAF-TURISMO) respecto de las deudas tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) que constituyan ingresos del tesoro público o de ESSALUD, a fin de mitigar el impacto sobre dicho sector, de las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatoria dispuestas en la declaratoria de estado de emergencia nacional, decretado frente a las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia de la Covid-19, el cual se sujeta a las reglas siguientes:

  1. Sujetos comprendidos

    1.1. Los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos cuyos ingresos netos anuales del ejercicio gravable 2019 no superen las 2300 unidades impositivas tributarias (UIT) pueden acoger su deuda tributaria al RAF-TURISMO, siempre que estén incluidos en los registros a cargo de las respectivas autoridades competentes, facilitados a la SUNAT dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de publicada la presente ley.

    Para dicho efecto:

    a) Se entiende por prestadores de servicios turísticos a aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a:

    i) La prestación de servicios turísticos a que se refieren los incisos a), b), c), e), h) y j) del Anexo 1 de la Ley 29408, Ley General de Turismo, incluidos en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos, a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR).

    ii) La prestación de servicios de transporte turístico nacional a que se refiere el inciso d) del Anexo 1 de la Ley 29408, Ley General de Turismo, que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) o por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), de conformidad con las normas sobre la materia.

    iii) La prestación de servicios brindados por centros de turismo termal y/o similares a que se refiere el inciso i) del Anexo 1 de la Ley 29408, Ley General de Turismo, que se encuentren debidamente autorizados por la Autoridad Nacional de Agua – (ANA), conforme con las normas sobre la materia.

    b) Se entiende por artesanos a aquellos que se dedican a la actividad de artesanía, que se encuentren incluidos en el Registro Nacional del Artesano, creado por la Ley 29073, Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal, y que está bajo la competencia de la Dirección General de Artesanía del Viceministerio de Turismo del Mincetur.

    c) Los registros a cargo de las respectivas autoridades competentes, trasladados por el Mincetur a la Sunat deben considerar únicamente:

    i) A los prestadores de servicios turísticos que prestan los servicios a que se refiere el acápite i) del literal a) y que se encontraban registrados en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos al 15 de marzo de 2020.

    ii) A los prestadores de servicios turísticos que prestan el servicio de transporte turístico nacional a que se refiere el acápite ii) del literal a) que al 15 de marzo de 2020 contaban con autorización vigente del MTC o la ATU, según corresponda.

    iii) A los prestadores de servicios turísticos que prestan los servicios a que se refiere el acápite iii) del literal a) y que al 15 de marzo de 2020 estaban autorizados por la ANA.

    iv) A los artesanos a que se refiere el literal b) del párrafo precedente que al 15 de marzo de 2020 se encontraban incluidos en el Registro Nacional del Artesano.

    Para efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del literal c), el MTC, la ATU y la ANA, de acuerdo a sus competencias, deben remitir los registros, directorios o listados de los prestadores de servicios turísticos al Mincetur, debiendo contener los nombres, apellidos o razón social del deudor tributario y su número de RUC, en la forma y condiciones que el Mincetur establezca mediante decreto supremo.

    d) Ingresos netos anuales, a los correspondientes a los meses de enero a diciembre del ejercicio gravable 2019 declarados como ingresos netos mensuales para efecto de los pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario del impuesto a la renta y/o para el cálculo de la cuota mensual del Régimen Especial del impuesto a la renta. En el caso de que el prestador de servicios turísticos hubiera estado comprendido en el Nuevo Régimen Único Simplificado se consideran los ingresos brutos mensuales en base a los cuales se ubicó en la categoría correspondiente de dicho régimen.

    En el caso de que el prestador de servicios turísticos y/o artesano no hubiera generado ingresos netos en el 2019, se considera que no ha superado el límite.

    Las declaraciones a que se refiere el presente literal son aquellas presentadas hasta la fecha de publicación de la presente ley. Asimismo, se consideran las declaraciones rectificatorias que surtan efecto hasta dicha fecha.

    La UIT a considerar es aquella vigente en el ejercicio gravable 2019.

    Tratándose de los sujetos que generen o perciban exclusivamente rentas distintas a la tercera categoría se considera que estos no superan el límite de 2 300 UIT.

    1.2. Los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos que tengan las deudas tributarias previstas en el Numeral 3 de la presente disposición complementaria final pueden acogerse al RAF-TURISMO siempre que al momento de presentar la solicitud cumplan con los siguientes requisitos:

    a) Se encuentren inscritos en el Registro Único de Contribuyentes.

    b) Hayan presentado las declaraciones mensuales correspondientes a los períodos tributarios de marzo hasta julio de 2020 de:

    i) el impuesto general a las ventas (IGV) e impuesto de promoción municipal (IPM) y

    ii) los pagos a cuenta del impuesto a la renta (IR) de tercera categoría o las cuotas mensuales del Régimen Especial del impuesto a la renta, según corresponda.

    El requisito previsto en este literal b) es exigible cualquiera sea la deuda materia de la solicitud de acogimiento, inclusive si esta solo comprende la deuda tributaria de ESSALUD y/o la deuda tributaria aduanera.

    Este requisito no es de...

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