Resolución nº 837-2019/PS0-INDECOPI-JUN de Comisión de Protección al Consumidor, de 18 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente48-2019/PS0

RESOLUCIÓN FINAL Nº 837-2019/PS0-INDECOPI-JUN

EXPEDIENTE : 048-2019/PS0-INDECOPI-JUN
AUTORIDAD : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS

DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ADSCRITO A LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE JUNÍN (OPS)

DENUNCIANTE : RAÚL JESÚS DOLORIER Y DOLORIER (SEÑOR

DOLORIER)

DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A. (SCOTIABANK) MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

IDONEIDAD
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

Huancayo, 18 de diciembre de 2019

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución Final N° 397-2019/PS0-INDECOPI-JUN del 05 de julio de 2019, el OPS resolvió lo siguiente:

    “(…)

    PRIMERO: Declarar improcedente la denuncia presentada contra Scotiabank Perú S.A.A., toda vez que se ha verificado que el hecho denunciado por el señor Raúl Jesús Dolorier y Dolorier, ya prescribió.
    (…)”

  2. Como consecuencia del recurso de apelación que interpuso el señor Dolorier, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín, mediante Resolución Final N° 513-2019/INDECOPIJUN del 16 de septiembre de 2019, resolvió revocar la Resolución Final N° 397-2019/PS0-INDECOPI-JUN del 05 de julio de 2019, señalando que:

    “(…)

    Siendo ello así, si bien el denunciante recibió la carta fianza el 28 de enero de 2013, refirió que Scotiabank en dicho momento no le informó sobre el tarifario de comisiones respectivo.

    Por lo que, el plazo de prescripción debe contabilizarse a partir de la fecha en que tomó conocimiento de dicho tarifario, esto es el 16 de febrero de 2017, por lo que, la denuncia presentada se encontraría dentro del plazo, y no habría prescrito en dicho extremo.
    (…)”.

  3. En ese sentido, mediante Resolución N° 1 del 13 de noviembre de 2019, este OPS inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de Scotiabank por presuntas infracciones a los artículos 1° numeral 1.1. b), 2° numeral 2.1, 18° y 19° del Código, en tanto, no habría informado al denunciante interesado sobre el tarifario del pago de comisiones de la solicitud contrato – carta fianza, que leyó y firmó el 28 de enero de 20131.

  4. El 28 de noviembre de 2019, Scotiabank, presentó sus descargos señalando que:

    (i) Se debe aplicar la prescripción de la supuesta infracción administrativa en la cual habría incurrido Scotiabank, en la medida que la acción para sancionar estas prescribió el 28 de enero de 2015, por lo que, ha superado ampliamente el plazo de dos años.

    [1] 1Imputación efectuada de acuerdo a lo ordenado por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín, mediante Resolución Final N° 513-2019/INDECOPI-JUN del 16 de setiembre de 2019.

    Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual

    (ii) El señor Dolorier con fecha 25 de enero de 2013, contrata la Carta Fianza N° 010388375, donde se le explica el monto del porcentaje establecido por el banco sobre las comisiones que se cobran al realizar dicha operación; además, el tarifario vigente de pago de comisión por los servicios que brinda el banco se encuentra disponible en su página web.

    (iii) Con fecha 09 de julio de 2013 el Gobierno Regional de Junín (beneficiario de la carta fianza) no ha requerido la carta fianza que se emitió el 28 de enero de 2013, por lo que, se aplicó la comisión conforme a lo informado oportunamente, entonces no pude alegarse desconocimiento de dicha comisión.

    CUESTIÓN PREVIA

    Sobre la prescripción del hecho denunciado

  5. En su escrito de descargo, Scotiabank señaló que debe aplicar la prescripción de la supuesta infracción administrativa en la cual habría incurrido, en la medida que la acción para sancionar, prescribió el 28 de enero de 2015, por lo que, ha superado ampliamente el plazo de dos años.

  6. Al respecto, este OPS debe precisar que la prescripción cuestionada ya ha sido materia de evaluación por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín, la misma que a través de la Resolución Final N° 513-2019/INDECOPI-JUN del 16 de septiembre de 2019, señaló que, el denunciante recibió la carta fianza el 28 de enero de 2013, refiriendo que Scotiabank en dicho momento no le informó sobre el tarifario de comisiones respectivo, por lo que, el plazo de prescripción debe contabilizarse a partir de la fecha en que tomó conocimiento de dicho tarifario, esto es el 16 de febrero de 2017.

  7. En ese sentido, se desestima la prescripción alegada por Scotiabank, por lo que, este OPS debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

    ANÁLISIS

    Marco Legal Aplicable

    Derecho a la información

  8. El artículo 1° inciso 1.1. b) del Código2establece que el consumidor tiene derecho a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.

    Información relevante

  9. El artículo 2° numeral 2.1 del Código3establece que el consumidor tiene derecho a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una

    [2] 2LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo 1.- Derechos de los consumidores
    1.1En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: (…)
    b. Derecho a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.
    (…)

    [3] 3LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo 2.- Información relevante

    Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual

    decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para

    efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.

    Deber de idoneidad

  10. El artículo 19° del Código4establece que los proveedores responden por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado.

  11. De acuerdo con el artículo 18° del Código5se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Presuntas infracciones a analizar

  12. De acuerdo a lo expuesto por el señor Dolorier, la presunta infracción cometida por Scotiabank, consistirían en no haberle informado sobre el tarifario del pago de comisiones de la solicitud contrato – carta fianza, que leyó y firmó el 28 de enero de 2013.

  13. En su defensa, Scotiabank señaló que el señor Dolorier con fecha 25 de enero de 2013, contrata la Carta Fianza N° 010388375, donde se le explica el monto del porcentaje establecido por el banco sobre las comisiones que se cobran al realizar dicha operación; además, el tarifario vigente de pago de comisión por los servicios que brinda el banco se encuentra disponible en su página web. Agregó, que el 09 de julio de 2013 el Gobierno Regional de Junín (beneficiario de la carta fianza) no ha requerido la carta fianza que se emitió el 28 de enero de 2013, por lo que, se aplicó la comisión conforme a lo informado oportunamente, entonces no puede alegarse desconocimiento de dicha comisión.

  14. Sobre el particular, la información genera certidumbre y facilita el comportamiento del consumidor permitiéndole conocer sus derechos y obligaciones; y, prever posibles contingencias y planear determinadas conductas. Sin embargo, ello no significa que los proveedores estén obligados a brindar todo tipo de información a los consumidores bajo el derecho a la información señalado, pues ninguna ley ampara el abuso de derecho.

    2.1 El proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.
    (…)

    [4] 4LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR


    Artículo 19°.- Obligación de los proveedores
    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

    [5] 5LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR


    Artículo 18°.- Idoneidad
    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para...

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