RESOLUCION, Nº 184 -2020-CD/OSIPTEL, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES - Declaran infundado el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., contra la Resolución N° 218-2020-GG/OSIPTEL, y confirman multas-RESOLUCION-Nº 184 -2020-CD/OSIPTEL

EmisorOrganismos Reguladores
Fecha de la disposición 2 de Diciembre de 2020

Declaran infundado el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., contra la Resolución N° 218-2020-GG/OSIPTEL, y confirman multas

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 184-2020-CD/OSIPTEL

Lima, 2 de diciembre de 2020

EXPEDIENTE Nº : 084-2019-GG-GSF/PAS
MATERIA : Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 218-2020-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO : AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa América Móvil Perú S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución Nº 218-2020-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 136-2020-GG/OSIPTEL la misma que sancionó a la empresa operadora, de acuerdo al siguiente detalle:

- Una (1) multa de cincuenta y un (51) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 19 del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios por parte de las Empresas Operadoras de Servicios de Telefonía Fija y Servicios Públicos Móviles, aprobado mediante Resolución N° 127-2013-CD/OSIPTEL (en adelante, RCAU), por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de dicha norma, al no cumplir la meta general respecto al indicador de TEAP, durante los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018.

- Una (1) multa de cincuenta y un (51) UIT por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 19 del RCAU, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de dicha norma, al no cumplir la meta del indicador TEAPij, durante los meses de octubre de 2017 así como enero, febrero y marzo de 2018

(ii) El Informe Nº 042-OAJ/2020 del 23 de noviembre de 2020, de la Oficina de Asesoría Jurídica, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y

(iii) El Expediente Nº 084-2019-GG-GSF/PAS y el Expediente N° 081-2019- GSF.

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    1.1. Mediante carta N° 1610-GSF/2019, notificada el 20 de agosto de 2019, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (antes Gerencia de Supervisión y Fiscalización y, en adelante, DFI1) comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de las infracciones tipificadas como graves en el artículo 19 del RCAU, por el incumplimiento del artículo 16 de la referida norma, de acuerdo al siguiente detalle:

    Norma Incumplida Conducta Imputada Periodo
    Artículo 16 del RCAU Incumplimiento de la meta general del indicador TEAP2 (Anexo B del RCAU), al haber obtenido valor inferior a 75% Diciembre de 2017 y Enero de 2018
    Incumplimiento de la meta específica del TEAPij3 (Anexo B del RCAU), al haber obtenido valores mensuales inferiores a 40% en 54 oficinas a nivel nacional. Octubre de 2017 y, de Enero a Marzo de 2018

    1.2. Con el escrito S/N recibido el 19 de setiembre de 2019, AMÉRICA MÓVIL remitió sus descargos.

    1.3. Con carta N° 009-GG/2020, notificada el 6 de enero de 2020, se remitió a AMÉRICA MÓVIL el Informe Final de Instrucción Nº 207-GSF/2019, y se le otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles para la remisión de sus descargos.

    1.4. Mediante Resolución N° 136-2020-GG/OSIPTEL5 del 7 de julio de 2020, la Primera Instancia sancionó a AMÉRICA MÓVIL en los siguientes términos:

    Norma Incumplida Conducta Imputada Sanción
    Artículo 16 del RCAU Incumplimiento de la meta general del indicador TEAP6 (Anexo B del RCAU), al haber obtenido valor inferior a 75% 51 UIT
    Incumplimiento de la meta específica del TEAPij7 (Anexo B del RCAU), al haber obtenido valores mensuales inferiores a 40% en 58 oficinas a nivel nacional. 51 UIT

    1.5. Con fecha 29 de julio de 2020, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 136-2020-GG/OSIPTEL.

    1.6. Mediante Resolución Nº 218-2020-GG/OSIPTEL, del 14 de setiembre de 2020, la Gerencia General declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por AMÉRICA MÓVIL.

    1.7. Con fecha 6 de octubre de 2020, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 218-2020-GG/OSIPTEL.

  2. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

    De conformidad con lo establecido en los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General9 (en adelante, TUO de la LPAG) y el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

  3. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Sobre los argumentos señalados por AMÉRICA MÓVIL en su Recurso de Apelación, esta Gerencia considera lo siguiente:

    3.1. Respecto de la presunta vulneración a los Principios de Culpabilidad y Presunción de Licitud

    AMÉRICA MÓVIL afirma que el OSIPTEL debió acreditar además del incumplimiento de las metas establecidas para los indicadores TEAP y TEAPij (responsabilidad objetiva), la actuación culposa de la empresa operadora (responsabilidad subjetiva).

    En esa línea, la empresa operadora señala que, de acuerdo con lo indicado en la Resolución N° 141-2016-GG/OSIPTEL confirmada por la Resolución N° 065-2016-CD/OSIPTEL, la diligencia llegaría hasta donde comienza la imposibilidad, con lo cual correspondía que – en el marco del Recurso de Reconsideración- la Primera Instancia evalué y valore correctamente dicho concepto, a partir de las acciones desplegadas10 para dar cumplimiento a las metas de los indicadores TEAP y TEAPij, sin que necesariamente se vinculen a los resultados obtenidos.

    A mayor abundamiento, AMÉRICA MÓVIL afirma que de conformidad con el Informe N° 167-PIA/201911 y la Resolución N° 130-2019-CD/OSIPTEL, resultaría incorrecto sustentar que la debida diligencia sólo puede configurarse a partir de la absoluta eficiencia e infalibilidad de las acciones desplegadas y los resultados obtenidos, puesto que, bajo esta lógica, una vez verificado el incumplimiento objetivamente, no existiría ninguna posibilidad de acreditar la diligencia debida, desestimando de plano cualquier acción...

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