QUEJA, ODECMA Nº 053-2015 -HUAURA, PODER JUDICIAL, CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL - Imponen la medida disciplinaria de destitución a Jueza de Paz de Luriama, distrito de Santa María, provincia y Distrito Judicial de Huaura-QUEJA-ODECMA Nº 053-2015 -HUAURA

Fecha de disposición06 Diciembre 2020
Fecha de publicación06 Diciembre 2020
SecciónSección Única

Imponen la medida disciplinaria de destitución a Jueza de Paz de Luriama, distrito de Santa María, provincia y Distrito Judicial de Huaura

QUEJA ODECMA N° 053-2015-HUAURA

Lima, veintidós de julio de dos mil veinte.-

VISTA:

La Queja ODECMA número cero cincuenta y tres guión dos mil quince guión Huaura que contiene la propuesta de destitución de la señora Carmen del Rosario Chagray Nicho, por su desempeño como Jueza de Paz de Luriama, distrito de Santa María, provincia y Distrito Judicial de Huaura, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintiuno, de fecha doce de julio de dos mil dieciocho; de fojas doscientos setenta y tres a doscientos ochenta.

CONSIDERANDO:

Primero. Que en mérito del escrito de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, de fojas uno a cuatro, el señor Víctor Hugo Hualpa Bendezú interpuso queja contra la señora Carmen del Rosario Chagray Nicho, por su desempeño como Jueza de Paz de Luriama, distrito de Santa María, provincia y Distrito Judicial de Huaura, por irregularidad funcional en la tramitación del Expediente número cero setenta y siete guión dos mil trece guión JPSMH, sobre obligación de dar suma de dinero. Razón por la cual la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura mediante resolución número quince del veintidós de setiembre de dos mil quince, de fojas doscientos dieciséis a doscientos veinte, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra la quejada, atribuyéndole los siguientes cargos:

“a) Se habría avocado indebidamente al proceso judicial de ejecución de acta de conciliación extrajudicial donde no ostentaba competencia y además de haber ordenado al Director de Economía de la Policía Nacional del Perú proceda a la retención de un monto mensual al quejoso infringiendo con ello el principio del debido proceso, por lo que habría transgredido su deber previsto en el artículo cinco, numeral cinco, de la Ley de Justicia de Paz - Ley veintinueve mil ochocientos veinticuatro, que establece como deberes de los Jueces de Paz: “Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”. Asimismo, el artículo cincuenta, inciso tres, de la misma ley que establece como faltas muy graves: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”; y,

“b) No habría cumplido con el trámite de manera oportuna de cumplir con la entrega de copias certificadas solicitadas por el demandado de acuerdo al artículo cuarenta y ocho, inciso uno, de la Ley de Justicia de Paz establece como faltas leves: “Incurrir en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos”.

Segundo. Que es objeto de examen la resolución número veintiuno, de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que en uno de sus extremos propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución a la investigada Carmen del Rosario Chagray Nicho, por su desempeño como Jueza de Paz de Luriama, distrito de Santa María, provincia y Distrito Judicial de Huaura, por los cargos antes descritos atribuidos en su contra, concluyendo que “… se encuentra fehacientemente acreditada la responsabilidad de la investigada, al haber incurrido en la conducta disfuncional descrita y analizada en los fundamentos precedentes, consistente en haber asumido competencia en un proceso judicial de ejecución de Acta de Conciliación Extrajudicial y además haber ordenado al Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, proceda a la retención de un monto mensual al quejoso; con lo que inobservó los principios inherentes al debido proceso -juez natural- consagrado en el segundo párrafo del artículo 139°, inciso 3), de la Constitución e incurrió en la prohibición prevista en el artículo , numeral 5, de la Ley de Justicia de Paz - Ley 29824 (…). Hecho que constituye la comisión de falta muy grave prevista en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz (…). Asimismo, se ha acreditado que la juez investigada no cumplió con el trámite de manera oportuna de entregar las copias certificadas solicitadas por el demandado, conducta que constituye falta leve prevista en el artículo 48°, inciso 1), de la Ley de Justicia de Paz”.

En tal sentido, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al advertir que en el presente caso, existe la concurrencia de un concurso de infracciones prevista en el artículo doscientos cuarenta y seis, numeral seis, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que debe aplicarse la sanción correspondiente a la infracción de mayor gravedad, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, para determinar la sanción a imponer, el Órgano de Control de la Magistratura señaló que la investigada no es profesional en Derecho, pero ello no la exime de conocer mínimamente la Ley de Justicia de Paz, aunado a que de los actuados en la Investigación número doscientos setenta y ocho guión dos mil doce se advierte un actuar reiterado por parte de la investigada, en la comisión de este tipo de infracciones al haberse avocado en procesos judiciales para los que carecía de competencia; sin embargo, en la presente investigación no se ha acreditado que la jueza de paz...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR