RESOLUCION, Nº 181 -2020-CD/OSIPTEL, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES - Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 213-2020-GG/OSIPTEL y confirman multas-RESOLUCION-Nº 181 -2020-CD/OSIPTEL

EmisorOrganismos Reguladores
Fecha de la disposición27 de Noviembre de 2020

Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 213-2020-GG/OSIPTEL y confirman multas

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 181-2020-CD/OSIPTEL

Lima, 27 de noviembre de 2020

EXPEDIENTE Nº : 0073-2019-GG-GSF/PAS
MATERIA : Recurso de apelación contra la Resolución N° 213-2020-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución N° 213-2020-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 129-2020-GG/OSIPTEL que dispuso sancionar por los incumplimientos a las disposiciones establecidas en los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija (en adelante, Reglamento de Portabilidad), aprobado por Resolución N° 166-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

(ii) El Informe Nº 0021-OAJ/2020 del 3 de noviembre de 2020, de la Oficina de Asesoría Jurídica, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación; y,

(iii) El Expediente Nº 0073-2019-GG-GSF/PAS y el Expediente N° 00108-GSF/2018.

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Mediante la carta N° 1461-GFS/2019, notificada el 23 de julio de 2019, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, GSF1) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) al haberse verificado el presunto incumplimiento de los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad, conforme al siguiente detalle:

    Norma incumplida Tipificación Conducta Imputada Periodo Casos Calificación
    Excedió en dar respuesta a la consulta previa efectuada por el Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal, en un plazo no mayor de cinco (5) minutos de realizada. 01/06/2018 al 13/07/2018 3 373 Grave
    Artículo 20 Numeral 18 del Anexo 2 Régimen de Infracciones y Sanciones Excedió en dar respuesta a la consulta previa efectuada por el Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal, en un plazo no mayor de dos (2) minutos de realizada. 14/07/2018 al 26/08/2018 32 056 Grave
    No se dió respuesta a la consulta previa efectuada por el Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal, en un plazo no mayor de dos (2) minutos de realizada. 35 403 Grave
    Artículo 22 Numeral 21 del Anexo 2 Régimen de Infracciones y Sanciones Excedió en dar respuesta a la consulta efectuada por el Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal respecto a la solicitud de portabilidad, en un plazo no mayor de cinco (5) minutos de realizada. 01/06/2018 al 13/07/2018 368 Grave
    No se dió respuesta a la consulta efectuada por el Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal respecto a la solicitud de portabilidad, en un plazo no mayor de cinco (2) minutos de realizada. 1695 Grave
    Excedió en dar respuesta a la consulta efectuada por el Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal respecto a la solicitud de portabilidad, en un plazo no mayor de dos (2) minutos de realizada. 14/07/2018 al 26/08/2018 4249 Grave
    No se dió respuesta a la consulta efectuada por el Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal respecto a la solicitud de portabilidad, en un plazo no mayor de dos (2) minutos de realizada. 2976 Grave

    1.2. El 19 de setiembre de 2019, TELEFÓNICA remitió sus descargos.

    1.3. Mediante la carta N° 098-GG/2020, notificada el 29 de enero de 2020, la Primera Instancia trasladó el Informe Final de Instrucción N° 0008-GSF/2020 (en adelante, Informe Final de Instrucción), a efectos que TELEFÓNICA formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles; lo cual fue atendido por TELEFÓNICA conforme al escrito N° TDP-0404-AR-ADR-20, recibido el 11 de febrero de 2020.

    1.4. Con Decreto de Urgencia N° 026-2020, publicado el 15 de marzo de 2020, se declaró la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de dicha disposición normativa. Dicha suspensión de plazos fue objeto de sucesivas prórrogas, la última hasta el 10 de junio de 2020, a través del Decreto Supremo N° 087-2020-PCM.

    1.5. Mediante Resolución N° 129-2020-GG/OSIPTEL, notificada el 1 de julio de 2020, la Primera Instancia resolvió lo siguiente:

    (i) Sancionar con ciento cincuenta (150) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 18 del Anexo N° 2 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Portabilidad, al haber incumplido el artículo 20 de dicha norma.

    (ii) Sancionar con cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 21 del Anexo N° 2 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Portabilidad, al haber incumplido el artículo 22 de dicha norma.

    1.6. El 21 de julio de 2020, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 129-2020-GG/OSIPTEL.

    1.7. Mediante Resolución N° 213-2020-GG/OSIPTEL, notificada el 9 de setiembre 2020, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración.

    1.8. El 28 de setiembre de 2020, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 213-2020-GG/OSIPTEL; y, solicita se le conceda informe oral ante el Consejo Directivo, a fin de exponer sus argumentos.

  2. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA:

    De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2, (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

  3. ANÁLISIS DEL RECURSO:

    3.1 Sobre la modificación al Reglamento de Portabilidad

    TELEFÓNICA manifiesta que en el periodo de la supervisión que sustenta el presente PAS se publicó la Resolución N° 159-2018-CD/OSIPTEL mediante la cual se modificó los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad respecto al tiempo de respuesta asociado a la consulta previa o solicitud de portabilidad.

    Siendo ello así, en la medida que parte de las acciones de supervisión se realizaron dentro del primer trimestre de la entrada en vigencia de dicha obligación y que las conductas imputadas son recientes y no reiteradas, TELEFÓNICA alega que existe una vulneración al Principio de Legalidad en tanto la Primera Instancia debió aplicar una medida de advertencia.

    En primer término, es importante señalar que el proceso de portabilidad significa para los abonados una herramienta de empoderamiento que les permite portar a otra empresa operadora, manteniendo su mismo número, cuando –en algunos casos– no se encuentran satisfechos con el servicio ofrecido por su actual operador. En ese sentido, el artículo 4 del Reglamento de Portabilidad dispone lo siguiente:

    Artículo 4.- Derecho a la portabilidad

    Todo abonado del servicio público móvil y del servicio de telefonía fija tiene derecho a la portabilidad de su número telefónico, independientemente de la modalidad de pago contratado.

    (…)

    Tal como se advierte, el derecho de los abonados de acceder a la portabilidad implica que la solicitud se realice sin inconveniente alguno en la oportunidad en la que se requiere, teniendo en cuenta que el mercado de las telecomunicaciones es variable; por lo que el operador cedente necesariamente debe dar una respuesta adecuada en la ocasión que los abonados así lo soliciten.

    Ahora bien, en el presente caso, considerando el periodo de supervisión comprendido desde el 1 de junio de 2018 al 27 de agosto de 2018, si bien la obligación de responder una consulta previa o solicitud de portabilidad fue reducida de cinco (5) a dos (2) minutos, en virtud de la Resolución N° 159-2018-CD/OSIPTEL, publicada el 13 de julio de 2018, que modificó, entre otros, los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad, siendo exigible desde el 14 de julio de 2018; no obstante, conforme a lo señalado por la Primera Instancia, dicha modificación ya era de público conocimiento desde el 23 de diciembre de 2017, fecha en la que se publicó para comentarios la Resolución N° 157-2017-CD/OSIPTEL que aprobó el proyecto de modificación del Reglamento de Portabilidad3.

    En esa línea, resulta relevante indicar que, conforme al Informe N° 156-GPRC/2018, de fecha 27 de junio de 2018, el cual sustenta las modificaciones efectuadas por la Resolución N° 159-2018-CD/OSIPTEL, la reducción de los plazos para la atención de consultas previas y solicitudes de portabilidad fueron como resultado de la unificación de las especificaciones técnicas que venían operando en distintos sistemas involucrados a la Base de Datos Centralizada Principal de Portabilidad Numérica, al momento de implementar y ejecutar los procedimientos de portabilidad y que, sin embargo, aún no habían sido recogidos en el Reglamento de Portabilidad, es decir, el plazo de dos (2) minutos de espera de la respuesta del concesionario cedente se venía aplicando en la práctica antes de la modificación introducida mediante Resolución N° 159-2018-CD/OSIPTEL.

    En efecto, en el citado Informe se advierte claramente lo siguiente:

    “(…) en la etapa de elaboración de las bases del concurso para implementar la Base de Datos Centralizada Principal de Portabilidad Numérica, el Comité de Portabilidad, integrado por...

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