Resolución nº 1819-2020/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 13 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente292-2020/CC1

Lima, 13 de noviembre de 2020

ANTECEDENTES

  1. El 27 de febrero de 2020, el señor Juárez denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 5 de octubre de 2019, acudió a una oficina del Banco, en tanto dicho proveedor había cerrado de manera unilateral las cuentas de ahorros que mantenía y no habría permitido que efectúe la apertura de una nueva, indicándole que figuraba como involucrado en casos de sobreendeudamiento, lavado de activo y financiamiento de terrorismo, situación que desconocía; no obstante, no le señalaron el motivo exacto de dicha resolución contractual, por lo que se sintió discriminado.

    (ii) El 3 de diciembre de 2019, se acercó a una oficina del Banco para interponer los Reclamos N° 27111900365 y N° 15111900614, los cuales fueron declarados improcedentes, indicándole que debía acercarse ante la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, (en adelante, SBS) para que puedan solucionar su problema.

  2. El señor Juárez solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene al Banco que cumpla con: (i) el cese de la discriminación que le impide la apertura de una cuenta de ahorros; y, (ii) el motivo exacto por el cual se cerraron sus cuentas de ahorro. Asimismo, solicitó el reembolso de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución N° 2 del 26 de junio de 2020, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia contra el Banco por lo siguiente:

    “PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 27 de febrero de 2020, interpuesta por el señor Pedro Luis Juárez Pinares contra Banco BBVA Perú S.A. por lo siguiente:

    (i) Presunta infracción al literal d) del numeral 1.1 del artículo 1 y en el artículo 38 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que el proveedor denunciado habría cometido actos discriminatorios al negarle al denunciante la apertura de una cuenta de ahorros, indicándole que se encontraba involucrado en un caso de sobreendeudamiento, lavado de activos y financiamiento de terrorismo.

    [1] 1 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente desde el 2 de octubre del 2010 y modificado por Decreto Legislativo 1308.

    1

    (ii) Por presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que el proveedor denunciado habría cerrado injustificadamente la cuenta de ahorros del denunciante.”

  4. El 15 de julio de 2020, el Banco solicitó la ampliación de plazo para presentar sus descargos.

  5. El 30 de julio de 2020, mediante Resolución N° 3 se concedió al Banco una ampliación del plazo para presentar sus descargos. Asimismo, se informó a las partes que la audiencia de conciliación que había sido programada para el 23 de marzo de 2020 no sería reprogramada, dejando a salvo el derecho que tiene para arribar a un acuerdo conciliatorio de manera directa.

  6. Por el escrito del 6 de agosto de 2020, el Banco presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) Las dos (2) supuestas conductas infractoras que han originado la imputación de cargos se encuentran referidas al mismo hecho generador, consistente en la negativa de contratar justificadamente con el cliente, por lo cual deberían ser subsumidas y analizarse como una sola imputación.

    (ii) Lo afirmado por el denunciante constituye una afirmación subjetiva y carente de sustento, toda vez que su entidad ha actuado en estricto cumplimiento con lo regulado por las normas prudenciales.

    (iii) El 5 de marzo de 2015, el señor Juárez celebró con su entidad el Contrato de Operaciones y Servicios Bancarios – Cuenta Fácil, y según los términos y condiciones pactados (artículo 20 de las Cláusulas Generales de Contratación) se estableció que el Banco podía resolver el vínculo contractual si el cliente presentaba sobreendeudamiento, vínculo con actividades de lavado de activos y/o financiamiento al terrorismo, o hubiese aportado información y/o documentación falsa, incompleta, inexacta o inconsistente con la información anteriormente presentada.

    (iv) De conformidad con el artículo 85 del Código y el numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, aprobado mediante Resolución SBS N° 3274-2017, las entidades financieras pueden decidir contratar -o no- con los consumidores, o cerrar sus cuentas, en caso detecte la falta de transparencia en la información brindada que pudiera repercutir negativamente su riesgo operacional y de reputación.

    (v) Las referidas normas prudenciales establecen que el Banco no se encuentra obligado a remitir al cliente una comunicación previa a la resolución de su contrato comercial, pero sí debe informarle dicha situación dentro de los siete (7) días posteriores de realizada aquella resolución.

    (vi) El Banco detectó la falta de transparencia en la información brindada por el señor Juárez, puesto que la misma resultó inexacta e inconsistente con la actividad

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    económica declarada y con las operaciones bancarias que estuvo en su cuenta de ahorros.

    (vii) Por un lado, el denunciante informó al Banco que se dedicaba a la venta minorista de ropa, lo cual no guarda consistencia con la actividad registrada en la SUNAT (Vta. Min. Productos Textiles, Calzado) ni con las operaciones detalladas en sus estados de cuenta. En efecto, los movimientos que se realizaron en su cuenta fueron por importes significativos, indicándose en la “Declaración del Origen de los Fondos” que su procedencia correspondía a “ingresos por negocios”, sin indicar mayor detalle; sin embargo, en su denuncia precisó que dichos ingresos eran por préstamos financieros y la realización de actividades de transporte público y venta de calzado.

    (viii) Una vez seguido el procedimiento regulado por las normas prudenciales, el 17 de abril de 2018 canceló la cuenta de ahorros del denunciante y cumplió con comunicarle, mediante carta notarial recibida el 19 de abril de 2018, su decisión de no mantener relación comercial alguna por la falta de transparencia en la información que había proporcionado.

    (ix) En ese sentido, ha quedado acreditado que su empresa actuó dentro del marco legal establecido en las cláusulas contractuales y normas prudenciales, al detectar la falta de transparencia en la información proporcionada por el denunciante, situación que ocasionaría que su entidad pudiera verse afectada con un riesgo operacional y de reputación.

    (x) No ha cometido acto de discriminación alguno por su decisión de no mantener relación comercial con el denunciante, tampoco ha efectuado el cierre injustificado de su cuenta de ahorros, puesto que actuó según lo dispuesto en las normas prudenciales aplicables al presente caso.

  7. El 10 de agosto de 2020, mediante Resolución 4 se agregó al expediente el escrito de descargos del denunciado y se puso en conocimiento de la parte denunciante.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: del análisis de la imputación de cargos efectuada por la Secretaría Técnica

  8. El artículo 156 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, norma publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 25 de enero de 2019 (en adelante, TUO de la LPAG) establece que corresponde a la autoridad administrativa encauzar de oficio el procedimiento2. Asimismo, el numeral 3 del artículo 254 de la citada normativa señala

    [2] 2 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y publicado el 25 de enero de 2019

    Artículo 156°. - Impulso del procedimiento

    La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o

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    que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente que la resolución que da inicio al trámite del procedimiento sancionador contenga la calificación de las presuntas infracciones de los hechos imputados a título de cargo3.

  9. En el presente caso, el señor Juárez denunció que el Banco cerró su cuenta de ahorros sin expresar los motivos exactos de dicha decisión y, además, se habría negado a abrir una cuenta de ahorros justificado en las medidas dispuestas por la SBS relacionadas a sobreendeudamiento, lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

  10. Ante ello, mediante Resolución Nº 2 del 26 de junio de 2020, la Secretaría Técnica imputó lo siguiente:

    “(…)
    (i) Presunta infracción al literal d) del numeral 1.1 del artículo 1 y en el artículo 38 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que el proveedor denunciado habría cometido actos discriminatorios al negarle al denunciante la apertura de una cuenta de ahorros, indicándole que se encontraba involucrado en un caso de sobreendeudamiento, lavado de activos y financiamiento de terrorismo.

    (ii) Por presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que el proveedor denunciado habría cerrado injustificadamente la cuenta de ahorros del denunciante.”

  11. De la verificación de los hechos denunciados por el señor Juárez, se advierte que el interesado cuestionó el cierre de sus cuentas de ahorros, sin explicación sobre el motivo de dicha decisión y, como consecuencia, que el Banco se negó a efectuar la apertura de aquella cuenta -u otra nueva- alegando la adopción de las medidas dispuestas por la SBS relacionadas a sobreendeudamiento, lavado de activos y financiamiento del terrorismo

  12. Ahora bien, se aprecia que las imputaciones mencionadas se encuentran estrechamente relacionadas entre...

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