QUEJA, DE PARTE Nº 222-2015-PUNO, PODER JUDICIAL, CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL - Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Macarí, provincia de Melgar, Corte Superior de Justicia de Puno-QUEJA-DE PARTE Nº 222-2015-PUNO

Fecha de disposición22 Noviembre 2020
Fecha de publicación22 Noviembre 2020
SecciónSección Única

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Macarí, provincia de Melgar, Corte Superior de Justicia de Puno

QUEJA DE PARTE

N° 222-2015-PUNO

Lima, veintiséis de febrero de dos mil veinte.-

VISTA:

La Queja de Parte número doscientos veintidós guión dos mil quince guión Puno que contiene la propuesta de destitución del señor Máximo Flavio Cama Huayllapuma, por su desempeño como Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Macarí, provincia de Melgar, Corte Superior de Justicia de Puno, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintidós, de fecha tres de octubre de dos mil dieciocho; de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y seis.

CONSIDERANDO:

Primero. Que con fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, de fojas doce a dieciséis, el señor Dionisio Itusaca Choquemaque formuló queja contra el señor Máximo Flavio Cama Huayllapuma, por su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Macarí, provincia de Melgar, Corte Superior de Justicia de Puno, atribuyéndole haber otorgado la dación del testimonio número doscientos sesenta y cinco, sobre compra venta a favor del señor Rufino Paucar Huaraka, en el año dos mil catorce, cuyos vendedores no eran dueños ni poseedores del predio rural Ccoya Cunca ubicado en la Comunidad de Selque, conforme lo testifican los comuneros. Por el contrario, el poseedor del predio sería el quejoso, por más de setenta y dos años, como lo acredita con la escritura pública notarial de fecha catorce de abril de dos mil tres, y los certificados de posesión correspondientes.

Segundo. Que mediante resolución número tres del veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, de fojas treinta y dos a treinta y cinco, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Máximo Flavio Cama Huayllapuma, Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Macarí, provincia de Melgar, de la referida Corte Superior, por avocamiento indebido, al haber intervenido en un asunto que no es de su competencia jurisdiccional o notarial; inobservando la prohibición establecida en el artículo siete, inciso seis, de la Ley de Justicia de Paz: “Conocer de manera directa en causa a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”, incurriendo con ello en falta muy grave conforme se tiene en el artículo cincuenta, inciso tres, de la referida ley: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, concordado con el artículo veinticuatro, inciso tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

De la mencionada resolución del órgano desconcentrado de control se tiene que la imputación fáctica contra el investigado Máximo Flavio Cama Huayllapuma es la siguiente:

Incompetencia en el ejercicio de sus funciones -conocer en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, al expedir la Escritura Imperfecta de Compras Venta número doscientos sesenta y cinco de fecha veinte de diciembre de dos mil trece- infringiendo la prohibición estipulada por el artículo siete, inciso seis, de la Ley de Justicia de Paz, conducta tipificada como falta muy grave conforme se tiene del artículo veinticuatro, inciso tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz

.

Con esta conducta habría cometido falta muy grave prevista en el artículo veinticuatro, inciso tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, referido a: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”

Tercero. Que a fojas cincuenta y uno, el juez de paz investigado presentó su escrito de descargo en el cual señala que el acto jurídico cuestionado se ha celebrado ante la petición expresa de las partes, quienes en forma voluntaria han acudido a su despacho, solicitando la formalización; y, además, ha procedido conforme a lo establecido en la Ley de Justicia de Paz, manifestando también que desconocía la prohibición y que sólo tiene secundaria completa. No obstante, no presenta prueba de descargo alguna.

Asimismo, en la Audiencia Única del uno de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas ochenta y uno a noventa y uno, el investigado señaló que tomó conocimiento de las prohibiciones establecidas en la Ley de Justicia de Paz, en agosto de dos mil quince, puesto que hasta ese entonces venía celebrando escrituras de compra venta sin restricción. Sin embargo, luego de tomar conocimiento ya no lo hace; además, señala que la comunidad en la cual vive no existe notario; asimismo, indicó que se encuentra culminando estudios de Derecho.

Cuarto. Que, no obstante lo expresado por el investigado como argumentos de defensa, en la resolución número veintidós, del tres de octubre de dos mil dieciocho, de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y seis, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resolvió: “PRIMERO.-PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la imposición de la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN del investigado...

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