QUEJA, ODECMA Nº 01044-2014-ANCASH, PODER JUDICIAL, CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL - Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Barrio de Los Olivos, distrito de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Ancash, Corte Superior de Justicia de Ancash-QUEJA-ODECMA Nº 01044-2014-ANCASH

EmisorPoder Judicial
Fecha de la disposición21 de Noviembre de 2020

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Barrio de Los Olivos, distrito de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Ancash, Corte Superior de Justicia de Ancash

QUEJA ODECMA N° 01044-2014-ANCASH

Lima, cinco de febrero de dos mil veinte.-

VISTA:

La propuesta de destitución del señor Alder John Silva Moreno, en su actuación como Juez de Paz del Barrio de Los Olivos, Distrito de Independencia, Provincia de Huaraz, Departamento y Distrito Judicial de Ancash, contenida en la Resolución N° 21, de fecha 9 de febrero de 2018, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, es objeto de examen la Resolución Nº 21 del 9 de febrero de 2018, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que dispuso proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la destitución del señor Alder John Silva Moreno en su actuación como Juez del Juzgado de Paz del Barrio de los Olivos, Distrito de Independencia, Provincia de Huaraz, Departamento y Distrito Judicial de Ancash; así como disponer la medida cautelar de suspensión preventiva del citado juez de todo cargo en el Poder Judicial.

Segundo. Que, de acuerdo al contenido del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, compete a este Órgano de Gobierno “(...) 38. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales (...)”. Asimismo, en el numeral 111.6 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz se ha previsto que “Para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles de recibido el informe de la ONAJUP”. En ese sentido, en mérito a las citadas disposiciones, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el juez de paz investigado.

Tercero. Que, de la Resolución Nº 18 del 4 de setiembre de 2014, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash, se advierte que la imputación fáctica que se realiza a la persona de Alder John Silva Moreno es la siguiente: “conocer una causa a pesar de estar impedido para hacerlo, con la emisión de la Constancia de Posesión”. Con esta conducta habría cometido una falta muy grave prevista en el artículo 50º, numeral 3), de la Ley de Justicia de Paz, referida a “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

Cuarto. Que, de la revisión de lo actuado en la presente investigación se advierte que el señor Alder John Silva Moreno, ha formulado en su escrito de descargo como argumento sustancial que la cuestionada Constancia de Posesión fue emitida en ejercicio de su función de administrar justicia en el Barrio de Los Olivos, conforme a la Ley de Justicia de PazLey Nº 29824.

Quinto. Que, respecto al análisis de las pruebas aportadas, es menester señalar que mediante Resolución Administrativa Nº 062-2010-P-ODAJUP-CSJAN/PJ, del 10 de setiembre de 2010, se acredita que el señor Alder John Silva Moreno fue designado como Juez de Paz del Barrio de Los Olivos, Distrito de Independencia, Provincia de Huaraz, Departamento de Ancash, por un periodo de dos años. Al momento de expedir la “Constancia de Posesión” del 6 de setiembre de 2012, el juez de paz investigado estaba designado como Juez de Paz del Barrio de Los Olivos, Distrito de Independencia, Provincia de Huaraz, Departamento de Ancash.

Sexto. Que, de la Constancia de Posesión del 6 de setiembre de 2012, efectuada en el domicilio Barrio de Los Olivos, Pasaje Llanganuco S/N del Distrito de Independencia, Provincia de Huaraz, se aprecia que el investigado en su calidad de Juez de Paz del Barrio de Los Olivos, expidió la mencionada Constancia de Posesión a favor de los esposos Guido Yanac Quinteros y Olivera de Yanac Delia, cuando aún ostentaba dicho cargo, verificando que el predio constatado por el investigado se encuentra en la jurisdicción del Barrio de Los Olivos, Distrito de Independencia–Provincia de Huaraz, debido a que está ubicado en el Pasaje Llanganuco S/N del Distrito de Independencia, Provincia de Huaraz; información que revela que el juez de paz investigado actuó sin tener competencia funcional y menos notarial.

En ese sentido, por Oficio Nº 016-014-CNA/D, del 24 de enero de 2014, remitido por el señor Guillermo Cam Carranza, Decano del Colegio de Notarios de Ancash, señala que el Barrio de Los Olivos se encuentra a un kilómetro aproximadamente de distancia de la Provincia de Huaraz, en cuya localidad existen tres notarios habilitados, conforme el Directorio de Notarios de Ancash para la atención de la población de esta zona.

En ese contexto, el juez investigado expidió una Constancia de Posesión de un predio, con precisión de la fecha de realización, descripción del bien con medidas respectivas, forma de adquisición e identificación de las personas naturales posesionarías en cuyo favor se otorgó el documento en cuestión, cuando carecía de competencia notarial para hacerlo.

Séptimo. Que, respecto al pedido de prescripción de la presente investigación, es pertinente mencionar que el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ del 23 de setiembre de 2015 establece en el artículo 31° la institución de prescripción, estableciéndose un tratamiento diferenciado entre la prescripción de la acción disciplinaria y la prescripción del procedimiento, bajo los siguientes términos:“31.3 La prescripción de la acción disciplinaria cuando la falta es grave o muy grave se produce a los dos (2) años de ocurrido el hecho. En los casos en que la conducta disfuncional del juez de paz sea continuada, el plazo de prescripción de la acción se computa a partir de la fecha...

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