RESOLUCION, N° 0359-2020-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Acuerdo de Concejo por el cual se declaró infundada solicitud de suspensión formulada contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque-RESOLUCION-N° 0359-2020-JNE

Fecha de disposición11 Noviembre 2020
Fecha de publicación11 Noviembre 2020
SecciónSección Única
MateriaDerecho Procesal

Confirman Acuerdo de Concejo por el cual se declaró infundada solicitud de suspensión formulada contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque

Resolución N° 0359-2020-JNE

Expediente N° JNE.2020029135

LAMBAYEQUE–LAMBAYEQUE

SUSPENSIÓN

RECURSOS DE APELACIÓN

Lima, dieciséis de octubre de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Moisés Alfonso Díaz Bereche en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 037/2020-MPL, del 22 de julio de 2020, por el cual se declaró infundada su solicitud de suspensión formulada en contra de Alexander Rodríguez Alvarado, alcalde de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y en el inciso 3 del artículo 116 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, aprobado por la Ordenanza Municipal N° 005/2019-MPL; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Del pedido de suspensión

Por medio del escrito de fecha 19 de junio de 2020, ampliado mediante escrito de fecha 22 de junio de 2020, Moisés Alfonso Díaz Bereche solicitó la suspensión de Alexander Rodríguez Alvarado, alcalde de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y en el inciso 3 del artículo 116 del Reglamento Interno del Concejo Municipal (en adelante, RIC), aprobado por la Ordenanza Municipal N° 005/2019-MPL, por haber realizado actos que van contra las buenas costumbres fuera del recinto municipal, al ser intervenido por efectivos policiales en un establecimiento de la ciudad de Chiclayo, el 15 de junio de 2020, transgrediendo las disposiciones emitidas durante la emergencia sanitaria a nivel nacional para mitigar los efectos del COVID-19.

Pronunciamiento del Concejo Provincial de Lambayeque

A través del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 05-2020, de fecha 20 de julio de 2020, se acordó, por unanimidad, declarar infundada la solicitud de suspensión presentada por Moisés Alfonso Díaz Bereche en contra de Alexander Rodríguez Alvarado, alcalde de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, y en el inciso 3 del artículo 116 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, aprobado por la Ordenanza Municipal N° 005/2019-MPL.

Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 037/2020-MPL, del 22 de julio de 2020.

Sobre el recurso de apelación interpuestos por Moisés Alfonso Díaz Bereche

Por escrito presentado el 6 de agosto de 2020, Moisés Alfonso Díaz Bereche interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 037/2020-MPL, del 22 de julio de 2020, bajo los siguientes argumentos:

  1. El concejo municipal ha omitido la aplicación del artículo 10 de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública (en adelante, Código de Ética), el cual establece que la transgresión de los principios y deberes establecidos en el capítulo II y prohibiciones señaladas en el capítulo III de dicha Ley se consideran infracciones al mismo dispositivo.

  2. La referencia constitucional prevista en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política, respecto a la descripción expresa e inequívoca como infracción punible, no debe entenderse como una exigencia de absoluta determinación y taxatividad de la ley, pues ello sería poco menos que utópico, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente N° 1182-2005-PA/TC, del 26 de marzo de 2007.

  3. Respecto a la aplicación del principio ne bis in ídem, la suspensión regulada en el artículo 25 de la LOM tiene naturaleza de acto de control político y no de un acto meramente administrativo como lo sostuvo el Concejo Municipal, por lo que no es aplicable dicho principio al caso concreto.

    CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

    En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:

  4. Si la infracción muy grave y su correspondiente sanción, imputadas por el apelante, se encuentra prescritas de manera clara y expresa en el RIC.

  5. Si los hechos probados se subsumen en la infracción y sanción previstas, y por ende, si el alcalde mencionado incurre o no en la causal de suspensión por falta grave de acuerdo al RIC, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

    CONSIDERANDOS

    1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confirmado, posteriormente, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.

    2. El artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho dispositivo, se entiende que el legislador les atribuyó a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

    3. Como lo ha establecido este Supremo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR