Resolución nº 435-2020/CPC-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 2 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2020
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000057-2020/CPC-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL Nº 0435-2020/INDECOPI-LAM

PROCEDENCIA : LAMBAYEQUE DENUNCIANTE : MARÍA ADAIRIS SILVA MEJÍA

(LA DENUNCIANTE) DENUNCIADO : LOS PORTALES S.A.

(EL DENUNCIADO)

MATERIA : CLAUSULAS ABUSIVAS

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON BIENES
PROPIOS O ARRENDADOS

SUMILLA: En el procedimiento iniciado por la señora María Adairis Silva Mejía en contra Los Portales S.A., la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque ha resuelto declarar infundada la denuncia, por presunta infracción al artículo 49° de la Ley N°29571 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que ha quedado acreditado que la cláusula décima cuarta del contrato de compra y venta garantizada de bien futuro pago a plazos suscrito por las partes, no reviste carácter abusivo.

Chiclayo, 02 de noviembre de 2020.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2020, la señora María Adairis Silva Mejía (en adelante, la denunciante) denunció a Los Portales S.A. (en adelante, el denunciado) por presunta infracción a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

    (en adelante, el Código) manifestando lo siguiente

    (i) El 05 de abril del 2016, suscribió con el denunciado un contrato de compraventa de bien futuro pago a plazos, respecto del bien inmueble (Lote N° 52), ubicado en el Mz “E” del proyecto de habilitación urbana “La Estancia de Chiclayo – II Etapa”, por el monto de S/61,840.00;

    (ii) se pactó que el pago del bien inmueble se realizaría en 77 cuotas mensuales de S/1,315.32, siendo canceladas a la fecha 43 cuotas; no obstante, al momento de efectuar el pago de las cuotas N° 44, 45 y 46, el denunciado rechazó las mismas;

    (iii) mediante carta notarial de fecha 22 de enero de 2020, el denunciado le comunicó la resolución del contrato de compra venta, amparándose en la cláusula décima cuarta del contrato;

    (iv) anteriormente, la denunciada no puso de su conocimiento el uso de la cláusula resolutoria, dejándola en estado de indefensión pues presenta el cargo de una carta notarial recibida por una señora de 80 años sin suscribir la recepción del documento.

  2. La denunciante solicitó en calidad de medida correctiva que el denunciado cumpla con lo siguiente:

    (i) Deje sin efecto la resolución del contrato de compra venta garantizada de bien futuro pago a plazos y se proceda con la entrega del bien inmueble (Lote N°

    52), ubicado en el Mz “E” del proyecto de habilitación urbana “La Estancia de Chiclayo - II Etapa;
    (ii) se le permita cancelar las cuotas según su cronograma de pagos otorgado;
    (iii) se le interponga una sanción administrativa y el pago de costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución N°01 del 05 de marzo de 2020, la Secretaría Técnica de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, corriendo traslado de la misma al denunciado.

  4. El 11 de mayo de 2020, se citó a una audiencia de conciliación; sin embargo, debido al aislamiento social obligatorio que inició el 16 de marzo de 2020 no fue posible llevar a cabo la audiencia de conciliación, por lo que correspondió dejarla sin efecto y continuar con la tramitación de los actuados administrativos.

  5. Mediante Resolución N° 02 del 17 de agosto de 2020, se ordenó volver a notificar la Resolución N° 01 del 05 de marzo de 2020 al denunciado.

  6. Con escrito del 09 de setiembre de 2020, el denunciado se apersonó al presente procedimiento y solicitó prórroga para presentar sus descargos, dicha solicitud fue concedida mediante Resolución N° 03 del 14 de setiembre de 2020.

  7. Mediante Resolución N° 04, se declaró rebelde al denunciado, en virtud que no cumplió con presentar sus descargos dentro del plazo establecido.

  8. El 02 de octubre de 2020, el denunciado presentó un escrito señalando lo siguiente:

    (i) El 05 de abril del 2016, suscribió con la denunciante un contrato de compraventa de bien futuro pago a plazos, respecto del bien inmueble (Lote N° 52), ubicado en el Mz “E” del proyecto de habilitación urbana “La Estancia de Chiclayo – II Etapa”;

    (ii) Cabe señalar que, en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato, se contempla la resolución unilateral como facultad del proveedor en los casos que exista incumplimiento de pago; en ese sentido, se evidencia que la Denunciante tenía conocimiento de las causales y consecuencias de la resolución del vínculo contractual desde la suscripción del referido Contrato;

    (iii) En virtud de ello, se evidencia que en dicha fecha la Denunciante tomó conocimiento del presunto hecho infractor materia de denuncia; sin embargo, con fecha 2 de setiembre de 2020, nuestra empresa fue notificada con la denuncia interpuesta por la Denunciante; es decir, 4 años y 5 meses después de haber tomado conocimiento del presunto hecho infractor, oportunidad en la cual ya había prescrito la potestad de investigar y sancionar las infracciones que hubieran podido cometer los proveedores, conforme señala el artículo 121° del Código de Protección y Defensa del Consumidor;

    (iv) Asimismo, tanto en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato, se pactó que en el caso de incumplimiento del pago de tres de las cuotas o dos de las últimas cuotas que la Denunciante se comprometió a pagar, nuestra empresa podría optar por resolver el contrato; en ese sentido, en aplicación de la Cláusula Décima Cuarta del Contrato previamente citada, nuestra empresa optó por resolver el Contrato remitiéndole una Carta Notarial notificada al domicilio contractual de la Denunciante con fecha 22 de enero de 2020.

    II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

  9. La Secretaría Técnica en ejercicio de sus facultades1, imputó en contra del denunciado, la presunta infracción al artículo 49° del Código, en tanto, habría aplicado una cláusula abusiva estipulada en el artículo décimo cuarto del contrato de compra y venta garantizada de bien futuro pago a plazos suscrito con la denunciante, referente a la resolución del contrato por incumplimiento de pago.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    Cuestiones previas

    Sobre la Rebeldía

  10. El artículo 26° del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, prescribe que una vez admitida a trámite la denuncia, se correrá traslado de esta al denunciado, a fin de que esté presente sus descargos en un plazo de 5 días contados desde la notificación, vencido el cual, se le declarará en rebeldía si no lo hubiera presentado.

    2 Por mandato de la ley, la declaración de rebeldía genera que la autoridad administrativa crea las alegaciones de la parte denunciante en lo relativo al defecto del producto o servicio. Sin embargo, ello per se

    1 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

    Artículo 105º.- El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la propiedad Intelectual (Indecopi) es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el presente capítulo, conforme al Decreto Legislativo núm. 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Dicha competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.
    (…)

    DECRETO LEGISLATIVO Nº 1033, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI.

    Artículo 27º.- De la Comisión de Protección al Consumidor. -

    Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada, de las omisiones de información y de la discriminación en el consumo, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

    DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI FACULTADES DE LAS COMISIONES Y OFICINAS DEL INDECOPI.

    Artículo 24º.- El Secretario Técnico se encargará de la tramitación del procedimiento. Para ello, cuenta con las siguientes facultades:
    (...)
    c) Admitir denuncias a trámite, en aquellos casos en que la Comisión le haya delegado esta facultad. (...)

    2 DECRETO LEGISLATIVO 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI.

    Artículo 26º.- Una vez admitida a trámite la denuncia, se correrá traslado de la misma al denunciado, a fin de que éste presente su descargo. El plazo para la presentación del descargo será de cinco (5) días contados desde la notificación, vencido el cual, el Secretario Técnico declarará en rebeldía al denunciado que no lo hubiera presentado.

    En el caso de los procedimientos de oficio, el plazo para la presentación de descargos correrá a partir de la fecha en la que el Secretario Técnico notifica al denunciado los hechos materia de investigación, así como la tipificación y descripción de la presunta infracción. El Secretario Técnico podrá realizar las inspecciones e investigaciones que considere necesarias, antes de enviar dicha comunicación. La notificación de la denuncia podrá efectuarse simultáneamente con la realización de una inspección, ya sea a pedido del denunciante o de oficio, en caso de que el Secretario Técnico considere que su actuación sea pertinente.

    no significa asumir que hay infracción administrativa, sino presumir únicamente que es cierta la alegación del consumidor.
    11. En esa línea, cabe mencionar que el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), recoge en su Título Preliminar el Principio de Verdad Material, a través del cual la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones3. En correlato con lo anterior, el artículo...

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