RESOLUCION, N° 175-2020-OS/CD, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA - Declaran infundados e improcedente los extremos de recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Res. N° 126-2020-OS/CD que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025-RESOLUCION-N° 175-2020-OS/CD

EmisorOrganismos Reguladores
Fecha de la disposición 5 de Noviembre de 2020

Declaran infundados e improcedente los extremos de recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Res. N° 126-2020-OS/CD que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 175-2020-OS/CD

Lima, 29 de octubre de 2020

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 28 de agosto de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 126-2020-OS/CD que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025;

Que, con fecha 18 de setiembre de 2020, la empresa Electro Oriente S.A. (en adelante “ELOR”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

  1. - ANTECEDENTES

    Que, la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, entre otros aspectos, establece que las instalaciones de transmisión implementadas a partir de su emisión formarán parte del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) o del Sistema Complementario de Transmisión (SCT); siendo el SGT conformado por las instalaciones del Plan de Transmisión, elaborado por el COES y aprobado por el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) cuya concesión y construcción sean resultado de un proceso de licitación pública y; el SCT conformado, entre otras, por las instalaciones de transmisión aprobadas por Osinergmin en el respectivo Plan de Inversiones y/o modificatorias;

    Que, en la Norma Tarifas y Compensaciones para SST y SCT (en adelante “Norma Tarifas”), aprobada mediante la Resolución N° 217-2013-OS/CD y su modificatoria Resolución N° 018-2018-OS/CD, se establecen los criterios, metodología y formatos para la presentación de los estudios que sustenten las propuestas de regulación de los SST y SCT, así como lo referente al proceso de aprobación del Plan de Inversiones y de sus eventuales modificaciones;

    Que, con Resolución N° 126-2020-OS/CD se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025 (en adelante “RESOLUCIÓN”);

    Que, contra la RESOLUCIÓN, el 18 de setiembre de 2020 la empresa ELOR ha presentado recurso de reconsideración;

  2. - EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

    Que, ELOR solicita que se declare fundado su recurso y, en consecuencia, se modifique la RESOLUCIÓN, solicitando lo siguiente:

  3. Utilizar un único modelo de ajuste para la proyección de la demanda al horizonte de 30 años.

  4. Considerar el modelo tendencial polinómico2.

  5. Considerar las tasas de crecimiento obtenidas por el modelo tendencial desagregando solo los sistemas eléctricos de ELOR.

  6. Considerar dos (02) celdas de alimentador de 10 kV en la SET Jaén.

  7. Considerar tres (03) celdas de alimentador de 22,9 kV implementadas por ELOR en la SET Cáclic.

    2.1 Utilizar un único modelo de ajuste para la proyección de la demanda al horizonte de 30 años

    2.1.1 Argumentos de la recurrente

    Que, la recurrente indica que Osinergmin en el análisis a las opiniones y sugerencias a la PREPUBLICACIÓN señala que, al respecto, lo establecido por la Norma Tarifas, en su artículo 34 “Formato F-108 Proyección de Ventas de Energía (MWh) de los Usuarios Regulados - Ajuste Final. Sin embargo, señala la recurrente, dicha Norma no especifica que el ajuste final sea como resultado la combinación de métodos econométrico (corto plazo) y tendencial (largo plazo);

    Que, por ello, la recurrente considera la utilización de un único modelo de ajuste para la proyección de la demanda al horizonte de 30 años, basado en los siguientes argumentos: 1. Osinergmin en procesos anteriores de fijación de Plan de Inversiones desde el establecimiento de la Norma Tarifas ha utilizado consistentemente un único modelo de ajuste proyección de demanda, lo que genera una expectativa razonable sobre la forma en que se llevaría a cabo el presente procedimiento de fijación, la utilización de modelo combinados implica un cambio de criterio que vulnera el principio de predictibilidad, puesto que la utilización de esta nueva metodología implica un cambio de criterio respecto de fijaciones de Plan de Inversiones anteriores que no cuenta con argumentos sólidos; 2. Los modelos econométricos si bien es cierto son útiles en corto plazo, según expertos no captura cambios estructurales, y este método no necesariamente resulta en mejores predicciones que las tendenciales (LOAD FORECASTING FOR ELECTRIC UTILITIES, HUSS,1985); y 3. Los argumentos de Osinergmin no están sustentados en algún trabajo de investigación, artículos científicos, bibliografía especializada y/ o experiencia de proyección de la demanda eléctrica a nivel internacional, que permita respaldar un cambio de criterio técnico en la proyección de la demanda;

    Que, en ese sentido, la recurrente solicita al Osinergmin, la utilización de un único modelo de ajuste para la proyección de la demanda al horizonte de 30 años, caso contrario sustentar su metodología en algún trabajo de investigación y/o experiencia de proyección de la demanda eléctrica a nivel internacional, que permita respaldar un cambio de criterio técnico en la proyección de la demanda.

    2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

    Que, la ley no establece que los criterios e interpretaciones normativas efectuadas por la autoridad administrativa sean invariables o se encuentren congeladas en el tiempo, sino que, la propia naturaleza dinámica del actuar público, hace necesario que la autoridad pueda adaptar sus criterios al interés público, debiendo motivar y explicitar sus razones;

    Que, al respecto, la predictibilidad es una garantía para evitar la arbitrariedad de los poderes públicos, por tanto, la autoridad tiene la obligación de exponer sus motivos para cambiar de criterios o interpretaciones, en sus nuevos actos administrativos aplicables hacia el futuro. En ese mismo orden, la ley es expresa al señalar que, las entidades pueden modificar su aplicación de forma justificada si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general, para tal fin, debe consignar los argumentos que conllevan al cambio de criterio; y que no necesariamente tal sustento debe tener como fuente doctrina especializada e internacional, sino las fuentes del procedimiento administrativo, como el ordenamiento jurídico, junto al propio análisis técnico del caso;

    Que, en tal sentido, no obstante que la regla sea la predictibilidad, cada regulación es autónoma, por lo que, con el debido sustento el área técnica está facultada en modificar los criterios previos, ya que no existe una obligación de mantener inalterables los criterios en todas las regulaciones que emita la autoridad;

    Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que Osinergmin sí ha utilizado anteriormente modelos combinados para el ajuste de la proyección de la demanda; ello se puede evidenciar en los Informes Técnicos que sustentan la aprobación del Plan de Inversiones 2009-2013, en los cuales, para el ajuste final de la proyección de demanda se utilizaron los resultados del modelo econométrico y del modelo de tendencia, seleccionados. Esta selección...

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