ORDENANZA, Nº 055-MDMP, GOBIERNOS LOCALES - Ordenanza que previene, prohíbe y sanciona a quienes realicen y toleren el acoso sexual en espacios públicos del distrito de Mi Perú-ORDENANZA-Nº 055-MDMP

EmisorGobiernos Locales
Fecha de la disposición16 de Octubre de 2020

Ordenanza que previene, prohíbe y sanciona a quienes realicen y toleren el acoso sexual en espacios públicos del distrito de Mi Perú

ORDENANZA Nº 055-MDMP

Mi Perú, 30 de setiembre del 2020

EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE MI PERÚ

Visto en la Sesión Ordinaria de Concejo de manera virtual de la fecha, el Dictamen N° 004-2020-MDMP/CDHSE de la Comisión de Desarrollo Humano, Social y Económico, la Carta N° 147-2020-MDMP/SG de la Secretaría General, el Memorando N° 0751-2020-MDMP/GM de la Gerencia Municipal, el Informe Legal N° 326-2020-MDMP/GAJ de la Gerencia de Asesoría Jurídica, el Memorando N° 0580-2020-GPPR/MDMP de la Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Racionalización, el Informe N° 217-2020-MDMP-GSCF/SGFCT de la Subgerencia de Fiscalización, Control y Transporte, el Memorando N° 569-2020-MDMP/GPPR de la Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Racionalización, el Memorando N° 056-2020-MDMP/GAJ de la Gerencia de Asesoría Jurídica, el Informe N° 291-2020-MDMP-GDHSE de la Gerencia de Desarrollo Humano, Social y económico, y el Informe N° 284-2020-MDMP-GDHSE-SGMPF de la Sub Gerencia de la Mujer y Protección Familiar;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 1º de la Constitución Política del Perú establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; asimismo, su artículo 2º, señala que toda persona tiene derecho a la vida, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; que toda persona es igual ante la ley, y que nadie debe ser discriminado por ningún motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole; y que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes;

Que, por su parte, el artículo 1º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer –Convención de Belem Do Pará, establece que “… debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Asimismo, su artículo 7º señala que los Estados firmantes “…condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia…”; además, el literal d) del artículo 8º, señala que “…convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: d). suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea el caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;

Que, el artículo 5º de la Ley Nº 30364, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”, define a la violencia contra las mujeres a cualquier acción o conducta que les cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado;

Que, los artículos y de la Ley Nº 28983Ley de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres”, establecen que es potestad del Poder Ejecutivo, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, en todos los sectores, adoptar políticas, planes y programas, integrando de manera transversal los principios de la Ley referidos a: a) El reconocimiento de la equidad de género, desterrando prácticas, concepciones y lenguaje que justifiquen la superioridad de algunos de los sexos; así como, todo tipo de discriminación y exclusión sexual o social. b) La prevalencia de los derechos humanos en su concepción integral, resaltando los derechos de las mujeres a lo largo de su ciclo de vida. c) El respeto a la realidad pluricultural, multilingüe y multiétnica, promoviendo la inclusión social, la interculturalidad, el diálogo e intercambio y enriquecimiento mutuo. d) El reconocimiento y respeto a los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, personas adultas y personas con discapacidad o grupos etarios más afectados por la discriminación;

Que, la Ley Nº 30314 “Ley para Prevenir y Sancionar el Acoso Sexual en Espacios Públicos”, cuyo objeto es prevenir y sancionar el acoso sexual producido en espacios públicos que afectan los derechos de las personas, en especial, los derechos de las mujeres, establece en su artículo 7º que es obligación de los gobiernos regionales, provinciales y locales adoptar mediante sus respectivas ordenanzas medidas para prevenir y sancionar mediante multas el acoso sexual en espacios públicos aplicables a personas naturales y a personas jurídicas que toleren dicho acoso respecto a sus dependientes en el lugar de trabajo.

Que, a su vez, el numeral 2.4 del artículo 84º, de la Ley Orgánica de Municipalidades establece: como funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales: organizar, administrar y ejecutar los programas locales de asistencia, protección y apoyo a la población en riesgo, de niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad y otros grupos de la población en situación de discriminación;

Que, asimismo, el artículo 46º de la citada Ley Orgánica prescribe que las normas municipales son de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes, y que las ordenanzas determinan el régimen de sanciones administrativas por la infracción de sus disposiciones, estableciendo las escalas de multas en función de la gravedad de la falta;

Que, el objeto del Decreto Legislativo Nº 1410, que incorpora el delito de acoso, acoso sexual, chantaje sexual y difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenidos sexuales sancionar los actos de acoso, en todas sus modalidades, incluidos el acoso sexual y chantaje sexual; así como la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, a fin de garantizar una lucha eficaz contra las diversas modalidades de violencia que afectan principalmente a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida;

Que, el artículo 73º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que las funciones específicas municipales que se derivan de su competencias se ejercen...

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