RESOLUCION, Nº 132-2020-CD/OSIPTEL, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES - Declaran fundado en parte el Recurso de Apelación interpuesto por GILAT TO HOME PERÚ S.A. contra la Resolución N° 146-2020-GG/OSIPTEL y confirman multas-RESOLUCION-Nº 132-2020-CD/OSIPTEL

EmisorOrganismos Reguladores
Fecha de la disposición18 de Septiembre de 2020

Declaran fundado en parte el Recurso de Apelación interpuesto por GILAT TO HOME PERÚ S.A. contra la Resolución N° 146-2020-GG/OSIPTEL y confirman multas

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 132-2020-CD/OSIPTEL

Lima, 18 de setiembre de 2020

EXPEDIENTE Nº 00017-2018-GG-GSF/PAS
MATERIA Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 146-2020-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO GILAT TO HOME PERÚ S.A.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa GILAT TO HOME PERÚ S.A. (en adelante, GILAT) contra la Resolución Nº 146-2020-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 053-2019-GG/OSIPTEL.

(ii) El Informe Nº 171-GAL/2020 del 10 de septiembre de 2020, elaborado por la Gerencia de Asesoría Legal, y;

(iii) El Expediente Nº 00017-2018-GG-GSF/PAS

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Mediante carta Nº 371-GSF/2018, notificada el 12 de marzo de 2018, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, GSF) comunicó a GILAT el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), al haberse verificado que, durante el año 2016, se habría incumplido disposiciones del Reglamento sobre la Disponibilidad y Continuidad en la prestación del Servicio de Telefonía de Uso Público en Centros Poblados Rurales (en adelante, Reglamento sobre Disponibilidad Rural), aprobado por la Resolución Nº 158-2013-CD/OSIPTEL y del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS), aprobado por la Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL, conforme al siguiente detalle:

    Norma incumplida Conducta Imputada Tipificación Calificación
    Reglamento sobre Disponibilidad Rural Artículo 101 y Anexo 6 En 28 centros poblados rurales habría superado el límite de 8% de Tiempo sin Disponibilidad. Primer Numeral del Anexo 7 Leve
    Artículo 182 En 2 centros poblados rurales habría incumplido con la obligación de continuidad del servicio. Octavo Numeral del Anexo 7 Muy Grave
    RFIS Artículo 73 Habría remitido información incompleta del servicio de telefonía de uso público Nº 73811123 a través de los Registros de Teléfonos de Uso Público sin Disponibilidad. Artículo 7 Grave
    Artículo 94 Habría remitido información inexacta del servicio de telefonía de uso público Nº 72811054 a través de los Registros de Teléfonos de Uso Público sin Disponibilidad. Artículo 9 Grave

    1.2. El 19 de abril de 2018, luego de concedérsele la prórroga de plazo requerido, mediante carta Nº GL-184-2018, GILAT remitió sus descargos y solicitó el uso de la palabra ante la GSF, cuya audiencia de Informe Oral fue realizada el 4 de septiembre de 2018.

    1.3. A través de la carta Nº 836-GG/2018 notificada el 7 de noviembre de 2018, la Primera Instancia remitió a GILAT copia del Informe Nº 213-GSF/2018 (en adelante, Informe Final de Instrucción), en el que se analiza los descargos presentados por dicha empresa; otorgándosele un plazo de cinco (5) días para la formulación de descargos.

    1.4. El 14 de noviembre de 2018, mediante carta Nº GL-557-2018, GILAT remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción y solicitó el uso de la palabra ante la Gerencia General, cuya audiencia de Informe Oral fue realizada el 20 de febrero de 2019.

    1.5. Mediante Resolución Nº 053-2019-GG/OSIPTEL5 del 8 de marzo de 2019, la Primera Instancia sancionó a GILAT conforme al siguiente detalle6:

    Norma incumplida Conducta Imputada Calificación
    Reglamento sobre Disponibilidad Rural Artículo 10 y Anexo 6 En 22 centros poblados rurales7 no superaba el límite de 8% de Tiempo sin Disponibilidad. ARCHIVAR
    En 6 centros poblados rurales8 habría superado el límite de 8% de Tiempo sin Disponibilidad. 5 Multas de 1,76 UIT cada una y 1 Multa de 0,88 UIT
    Artículo 18 En el centro poblado Corazón Pata (Ayacucho) habría cumplido con la obligación de continuidad del servicio. ARCHIVAR
    En el centro poblado Nangay de Matalacas (Piura) habría incumplido con la obligación de continuidad del servicio. MEDIDA CORRECTIVA9
    RFIS Artículo 7 Habría remitido información incompleta del servicio de telefonía de uso público Nº 73811123 a través de los Registros de Teléfonos de Uso Público sin Disponibilidad. 1 Multa de 51 UIT
    Artículo 9 Habría remitido información inexacta del servicio de telefonía de uso público Nº 72811054 a través de los Registros de Teléfonos de Uso Público sin Disponibilidad. ARCHIVAR

    1.6. El 29 de marzo de 2019, a través de la carta Nº GL-114-2019, GILAT interpuso Recurso de Reconsideración.

    1.7. Mediante Resolución Nº 146-2020-GG/OSIPTEL10 del 14 de julio de 2020, la Primera Instancia declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración, conforme al siguiente detalle:

    Norma Incumplida Conducta Imputada Resolución de sanción Reconsideración
    Reglamento sobre Disponibilidad Rural Artículo 10 y Anexo 6 En 4 centros poblados rurales11 no supera el límite de 8% de Tiempo sin Disponibilidad. 3 Multas de 1,76 UIT cada una y 1 Multa de 0,88 UIT ARCHIVAR
    En 2 centros poblados rurales12 supera el límite de 8% de Tiempo sin Disponibilidad. 2 Multas 1,76 UIT cada una CONFIRMAR
    Artículo 18 En el centro poblado Nangay de Matalacas (Piura) habría incumplido con la obligación de continuidad del servicio. MEDIDA CORRECTIVA CONFIRMAR
    RFIS Artículo 7 Habría remitido información incompleta del servicio de telefonía de uso público Nº 7381112313 a través de los Registros de Teléfonos de Uso Público sin Disponibilidad. MULTA de 51 UIT CONFIRMAR

    1.8. El 6 de agosto de 2020, GILAT interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 146-2020-GG/OSIPTEL, mediante carta Nº GL-223-2020 y solicitó se le otorgue el uso de la palabra a fin de exponer sus argumentos ante el Consejo Directivo.

  2. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

    De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones14 (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por GILAT, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

  3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    Los argumentos por los que GILAT considera que la Resolución Nº 146-2020-GG/OSIPTEL debe revocarse son los siguientes:

    3.1. Respecto al incumplimiento del artículo 7 del RFIS

    • Se habría vulnerado el Principio de Presunción de Licitud, toda vez que se determinó el tiempo sin disponibilidad (en adelante, TSD) del teléfono de uso público (en adelante, TUP) hasta diciembre de 2016 únicamente en base a inferencias.

    • No se habrían valorado los medios probatorios que acreditan que el TSD solo se presentó el 24 y 25 de mayo de 2016.

    • Se habría encontrado en una situación de imposibilidad física para tomar conocimiento de que el TUP estaba inoperativo entre el 24 y 25 de mayo de 2016.

    • Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, toda vez que ante la remisión incompleta de los reportes de ocurrencias no correspondía imputar el artículo 7 del RFIS.

    • Se habrían vulnerado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, en el inicio del PAS y la imposición de una multa, debido a la escasa magnitud del hecho imputado y las circunstancias del caso.

    3.2. Respecto al incumplimiento del artículo 10 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural

    • Se habría vulnerado el Principio de Predictibilidad o de Confianza Legítima, toda vez que la Primera Instancia no mantiene un criterio uniforme sobre la valoración de los medios probatorios presentados para excluir el tiempo sin disponibilidad del servicio.

    3.3. Respecto al incumplimiento del artículo 18 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural

    • La única evidencia con la que cuenta la GSF para la imputación de dicha infracción, es el acta de supervisión de fecha 24 de mayo de 2016; sin embargo dicho documento solo demuestra que el servicio estuvo inoperativo ese día y, no que la interrupción se prolongó durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016.

    • Mediante Resolución Nº 163-2019-CD/OSIPTEL, se derogó ciertas disposiciones del Reglamento sobre Disponibilidad Rural, así como el régimen sancionador contenido.

  4. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Con relación a los argumentos formulados por GILAT, cabe señalar lo siguiente:

    4.1. Cuestión previa

    En principio, es importante señalar que a través de la Resolución Nº 163-2019-CD/OSIPTEL15, se derogó el Reglamento sobre Disponibilidad Rural y, de acuerdo a la Exposición de Motivos de aquella, los PAS iniciados bajo su vigencia, seguirán siendo tramitados bajo dicha norma, salvo que las nuevas disposiciones les resulten más favorables, en atención al Principio de Irretroactividad, establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

    De este modo, las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR