Resolución nº 225-2020/CPC-INDECOPI-CUS de Comisión de Protección al Consumidor, de 26 de Agosto de 2020

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2020
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000008-2020/CPC-INDECOPI-CUS

EXPEDIENTE Nº 008-2020/CPC-INDECOPI-CUS

RESOLUCIÓN FINAL Nº 225-2020/INDECOPI-CUS

PROCEDENCIA : CUSCO
DENUNCIANTE : LEANDRO ROJAS GONZALES DENUNCIADA : DISTRIBUCIONES J Y R S.A.C. MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD : VENTA AL POR MAYOR DE ALIMENTOS, BEDIDA Y

TABACO

SUMILLA: Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por el señor Leandro Rojas Gonzales contra Distribuciones J y R S.A.C. por infracción del artículo 30° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, por haber puesto a disposición del denunciante dos gaseosas cuyo contenido cambió de color, de amarillo a blanco, por lo que no serían aptas para el consumo.

SANCIÓN:

1 UIT 1 Por falta de idoneidad

Cusco, 26 de agosto de 2020

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de enero de 2020, el señor Leandro Rojas Gonzales (en adelante, el señor Rojas), presentó una denuncia administrativa contra Distribuciones J y R S.A.C. (en adelante, la Distribuidora) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión), por presuntas infracciones de la Ley Nº 29571Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. En su escrito de postulación, el señor Rojas, refirió que:

    (i) Adquirió un paquete de gaseosas “Oro fábrica ISM” en una bodega del distrito de Urubamba, siendo que, al ingerir el contenido de una de las botellas advirtió que tenía un sabor desagradable y al verificar las demás botellas (con número 11261710B3 y fecha de vencimiento 14/02/20), observó que el contenido de dos de estas cambió su color, vale decir, de amarillo a transparente;

    (ii) Motivo por el cual reclamó lo sucedido ante el establecimiento, personal del mismo le indicó que la responsabilidad era de la distribuidora, presentando la dueña de la tienda un reclamo ante esta última hace 30

    1 Código Único de Multa (CUM): 20200000005237

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    días con la finalidad de que cambien las botellas expuestas a la venta a los consumidores, sin embargo, no obtuvo respuesta.

  3. Por lo expuesto, el señor Rojas solicitó como medida correctiva la devolución de la contraprestación pagada. Además, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. El 27 de enero de 2020, mediante Resolución de Secretaría Técnica N° 01, se admitió a trámite la denuncia por presunta infracción del artículo 30° del Código, en tanto la Distribuidora:

    (i) Habría puesto a disposición del denunciante dos gaseosas cuyo contenido cambió de color de amarillo a blanco, por lo que no serían aptas para el consumo.

  5. En la referida fecha además se levantó un “Acta de Verificación”, en el cual se dejó constancia de manera posterior a la constatación y verificación de la prueba física adjuntada a la denuncia presentada por el señor Rojas en fecha 22 de enero de 2020, que, se trata de dos (02) botellas de material descartable, con capacidad de 1 Litro cada una, de la marca “Oro”, con fecha de vencimiento 14 de febrero de 2020 y con numeración 11261710B3, la misma que se visualiza en la parte superior de la botella; una botella con contenido líquido, presenta un color amarillento suave y la otra botella con contenido líquido presenta un color transparente; ambos productos se encuentran sellados.

  6. En esa misma línea el “Acta de Verificación” de fecha 27 de enero de 2020, fue incorporada al expediente y se dispuso el traslado a las partes del procedimiento para que, presenten las observaciones que estimen pertinentes.

  7. Mediante la Resolución de imputación de cargos se citó a las partes a una audiencia de conciliación para el día 17 de febrero de 2020 a las 12:00 horas, dejándose constancia de que las partes acordaron suspender la referida audiencia de conciliación.

  8. En fecha 28 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, dejándose constancia de que las partes no arribaron a acuerdo conciliatorio, asimismo se dejó constancia de la propuesta conciliatoria alcanzada por la Distribuidora.

  9. En fecha 09 de marzo de 2020, la Distribuidora presentó un escrito mediante el cual se apersonó al procedimiento y solicitó convocar a las partes a una nueva audiencia de conciliación.

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  10. El 12 de junio de 2020, mediante Resolución de Secretaría Técnica N° 02, se resolvió entre otros aspectos, adjuntar el referido escrito al expediente administrativo y ponerlo en conocimiento del denunciante.

    II. CUESTIÓN PREVIA

    Sobre la solicitud de audiencia de conciliación

  11. El denunciado solicitó se convoque a las partes a una nueva audiencia de conciliación.

  12. El artículo 29º del Decreto Legislativo N° 807, señala que en cualquier estado del procedimiento el Secretario Técnico cuenta con la potestad de citar a las partes a una audiencia de conciliación a fin de llegar a un acuerdo respecto a los hechos que son materia de denuncia2.

  13. De acuerdo con ello, se infiere que la citación a una audiencia de conciliación constituye una facultad reservada a la Secretaría Técnica, más no una obligación impuesta por el sistema legal de protección al consumidor.

  14. No obstante, el Ministerio de Salud aprobó el Decreto Supremo N° 020-2020-SA, "Decreto Supremo que prorroga la Emergencia Sanitaria declarada por Decreto Supremo N° 008-2020-SA", publicado el 04 de junio en el El Peruano, en el cual se dispone prorrogar por 90 días calendarios la emergencia sanitaria (declarada por Decreto Supremo N° 008-2020- SA), a partir del 10 de junio, y concluyéndose el 07 de septiembre.

  15. Por otra parte, se tiene que el denunciado ha tenido la oportunidad de poder arribar a un acuerdo de manera directa con el señor Rojas durante la tramitación del presente procedimiento.

  16. En esa misma línea, del contenido de los actuados que obran en el expediente administrativo se advierte que, la Secretaría Técnica mediante Resolución N° 12 de fecha 12 de junio de 2020, resolvió entre otros aspectos informar a las partes del procedimiento que en atención al estado de

    2 DECRETO LEGISLATIVO 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, publicado el 18 de abril de 1996

    Artículo 29.- En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, el Secretario Técnico podrá citar a las partes a audiencia de conciliación. La audiencia se desarrollará ante el Secretario Técnico o ante la persona que éste designe. Si ambas partes arribaran a un acuerdo respecto de la denuncia, se levantará un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendrá efectos de transacción extrajudicial. En cualquier caso, la Comisión podrá continuar de oficio el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros.

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    emergencia no es posible citar a una audiencia de conciliación; sin perjuicio de ello, se les requirió que, en el plazo señalado en el punto 3) de la presente resolución, remitan una comunicación a través del siguiente enlace https://www.indecopi.gob.pe/en/envio-de-documentos, indicando, de ser el caso, su propuesta conciliatoria3 en el presente procedimiento.

  17. En atención a lo anterior, este Colegiado ha visto por conveniente denegar la citación a audiencia de conciliación en atención a que a la fecha está vigente el estado de emergencia sanitaria; y resolver el expediente con la información y actuados obrantes en el mismo, dado que se cuenta con elementos de juicio suficientes para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión en discusión.

    III. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  18. Conforme los antecedentes expuestos corresponden determinar:

    (i) Si la Distribuidora infringió el artículo 30° del Código, en tanto, habría puesto a disposición del denunciante dos gaseosas cuyo contenido cambió de color de amarillo a blanco, por lo que no serían aptas para el consumo.

    (ii) Si procede ordenar la medida correctiva solicitada por el interesado;

    (iii) Cuál sería la sanción a imponerse, de comprobarse la responsabilidad administrativa de la Distribuidora; y,

    (iv)Si corresponde ordenar el pago de costas y costos solicitados.

    IV. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    3 CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY N° 29571


    Artículo 107-A°.- Formas de conclusión anticipada del procedimiento de oficio promovido por denuncia de parte.

    En cualquier estado e instancia del procedimiento de oficio promovido por denuncia de parte, el órgano resolutivo puede declarar su conclusión anticipada en los siguientes supuestos:
    1. Cuando el denunciante formule desistimiento del procedimiento o de la pretensión antes de la notificación de la resolución que agota la vía administrativa.

    2. Cuando las partes lleguen a un acuerdo mediante conciliación, mediación, transacción o cualquier otro acuerdo que, de forma indubitable, deje constancia que se ha solucionado la controversia materia de denuncia antes de la notificación de la resolución que pone fin a la misma.

    Cualquiera de las partes podrá acreditar ante el órgano resolutivo la solución de la controversia, para que la autoridad declare la conclusión anticipada del procedimiento. El procedimiento continuara respecto de aquellos hechos denunciados o pretensiones no comprendidos en dicha conclusión anticipada
    La autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del análisis de los hechos denunciados considera que se podría estar afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento entrañase interés general.

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    IV.1. Sobre la presunta vulneración del deber de inocuidad

  19. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú4señala que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Como parte del cumplimiento de dicho deber de defensa especial del interés de los consumidores el Código reconoce una serie de derechos para los consumidores e impone una serie de deberes que debe cumplir todo proveedor en la...

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