Resolución nº 219-2020/CPC-INDECOPI-CUS de Comisión de Protección al Consumidor, de 26 de Agosto de 2020

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2020
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000127-2019/CPC-INDECOPI-CUS

EXPEDIENTE Nº 127-2019/CPC-INDECOPI-CUS

RESOLUCIÓN FINAL Nº 219-2020/INDECOPI-CUS

PROCEDENCIA : CUSCO
DENUNCIANTE : JUAN FREDY CRUZ JARAMILLO DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ –

INTERBANK MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

PROCEDENCIA - CONSUMIDOR FINAL ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Declarar IMPROCEDENTE el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el Banco Internacional del Perú – Interbank por presuntas infracciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el señor Juan Fredy Cruz Jaramillo no puede ser considerado como consumidor en los términos del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Cusco, 26 de agosto de 2020

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2019, el señor Juan Fredy Cruz Jaramillo (en adelante, el señor Cruz) denunció al Banco Internacional del Perú - Interbank (en adelante, el Banco), ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante la Comisión), por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código).

  2. En su escrito de postulación el señor Cruz señaló que:

    (i) En su condición de persona natural con negocio, que se dedica al intercambio monetario (casa de cambio), contrató con el denunciado la apertura de cuentas. En fecha 14 de noviembre de 2019 el Banco le notificó la carta notarial 0744, mediante la cual le informaron que las cuentas que mantenía a su nombre fueron cerradas desde el 24 de octubre de 2019, pudiendo apreciarse que la comunicación se realizó 20 días después de la cancelación;

    (ii) Mediante carta notarial 0745 del 14 de noviembre de 2019, se le informa la resolución anticipada desde el 24 de noviembre de 2019 del contrato correspondiente a la tarjeta de crédito Visa, requiriéndole la cancelación de la deuda, comunicación que también se realizó después de 20 días de haber resuelto el contrato;

    (iii) En atención a lo señalado interpuso un reclamo ante el servicio de atención al ciudadano de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco,

    EXPEDIENTE Nº 127-2019/CPC-INDECOPI-CUS

    recibiendo por respuesta que su reclamo era improcedente, en tanto, debido a la política interna y la normativa vigente, en razón a que no proporcionó la información solicitada mediante carta de fecha 24 de mayo de 2019;

    (iv) Ante ello precisa que sí cumplió con presentar la información requerida, a excepción de la denominada “relación de clientes”, debido a que en el rubro al cual se dedica, los bancos manifiestan que existe competencia pues una de sus actividades principales también es el intercambio monetario; por lo que vio por conveniente no enviar dicha información, la que considera tiene carácter competitivo;

    (v) La única razón que encuentra ante tal situación es que se le está discriminando por su actividad económica, lo cual considera una grave infracción.

  3. Por lo expuesto el señor Cruz solicitó, en calidad de medida correctiva, que el Banco reaperture y restablezca sus cuentas bancarias a su estado anterior a la cancelación y se deje sin efecto la resolución del contrato; resarcirlo por el trato diferenciado que sufrió; más los intereses legales como regula la norma vigente. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. El 03 de enero de 2020, mediante Resolución de Secretaría Técnica N° 01, se admitió a trámite la denuncia por presuntas infracciones al Código, en tanto el Banco:

    (i) Habría resuelto indebidamente los contratos que el denunciante tenía vigentes y por tanto cerrado las cuentas que mantenía, por su condición de cambista;

    (ii) Habría terminado de manera anticipada el contrato correspondiente a la tarjeta de crédito Visa N° 4110-90**-****-4843 de titularidad del denunciante; por su condición de cambista;

    (iii) No habría informado de manera oportuna la resolución de los contratos del denunciante; ni el motivo de esta decisión;

    (iv) No le habría permitido al denunciante abrir nuevas cuentas, ni realizar operaciones en ventanilla, a pesar de invitarlo a ser cliente mediante mensajes por correo electrónico.

  5. El 28 de enero de 2020 el Banco presentó un escrito solicitando un plazo ampliatorio para la presentación de sus descargos, el mismo que le fue concedido mediante Resolución de Secretaría Técnica N° 02 de fecha 10 de febrero de 2020.

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  6. El 17 de febrero de 2020, el Banco presentó su escrito de descargos manifestando lo siguiente:

    Sobre la solicitud de nulidad de la Resolución N° 01

    (i) La imputación referida a la terminación anticipada de la tarjeta de crédito Visa N° 411090******4843 se encuentra subsumida dentro de la conducta infractora contenida en la imputación referida a que se habría resuelto indebidamente los contratos que el denunciante tenía vigente y por tanto cerrado las cuentas que mantenía, por su condición de cambista; ya que en esta se hace referencia a una pluralidad de contratos resueltos, así como a una serie de cuentas cerradas, sin especificar el detalle de las mismas; precisando que el denunciante registraba cuentas de ahorro así como una cuenta de tarjeta de crédito. Así, se imputan contra su representada dos conductas infractoras de forma separada pese a que el señor Cruz cuestiona un solo hecho, referido a la resolución de todos los contratos que había celebrado y el cierre de todas las cuentas que este mantenía;

    (ii) En atención a lo expuesto solicitan se declare la nulidad de la Resolución N° 01 y se emita una nueva imputación de cargos considerando una sola conduta infractora a efectos de garantizar su derecho de defensa, una tutela efectiva del denunciante y evitar nulidades futuras;

    Sobre la terminación anticipada de los contratos y cierre de cuentas

    (iii) Las entidades del sistema financiero, reguladas por la SBS se encuentran obligadas a realizar un seguimiento permanente a las operaciones bancarias realizadas por sus clientes a fin de detectar posibles casos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de Gestión de Riesgos de y Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aprobado mediante Resolución SBS N° 2660-2015;

    (iv) Para ello, el referido Reglamento faculta a las entidades del sistema financiero para dar seguimiento a que las operaciones realizadas por los clientes sean compatibles con lo establecido en su perfil, para lo cual podrán requerirles toda la información necesaria que les permita determinar la veracidad o actualidad de los datos proporcionados por estos;

    (v) En el presente caso, su representada detectó que las operaciones realizadas por el señor Cruz a través de la casa de cambio “Cambios Cruz” podrían calzar dentro de las señales de detección de LA/FT

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