RESOLUCION, N° 148-2020-OS/CD, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA - Declaran no ha lugar solicitud de nulidad, improcedente recurso de reconsideración e infundadas diversas pretensiones interpuestas por la empresa Ergon Perú S.A.C. contra la Resolución N° 084-2020-OS/CD y rectifican error material-RESOLUCION-N° 148-2020-OS/CD

EmisorOrganismos Reguladores
Fecha de la disposición11 de Septiembre de 2020

Declaran no ha lugar solicitud de nulidad, improcedente recurso de reconsideración e infundadas diversas pretensiones interpuestas por la empresa Ergon Perú S.A.C. contra la Resolución N° 084-2020-OS/CD y rectifican error material

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN Nº 148-2020-OS/CD

Lima, 10 de setiembre de 2020

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    Que, mediante Resolución Nº 084-2020-OS/CD, (en adelante “Resolución 084”), publicada el 16 de julio del 2020, se aprobó el Cargo RER Autónomo aplicable al servicio de suministro de energía en áreas no conectadas a red;

    Que, el 07 de agosto de 2020, dentro del plazo legal, la empresa Ergon Perú S.A.C. (en adelante “Ergon”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 084.

    Que, asimismo, el 10 de agosto de 2020, Ergon presentó un escrito complementario a su recurso de reconsideración.

  2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

    Que, Ergon solicita que se declare nula la Resolución 084, pues Osinergmin habría vulnerado los incisos 1 y 2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en la medida que habría contravenido la Constitución, y habría omitido la debida motivación como uno de sus requisitos de validez. Asimismo, de manera subordinada solicita que:

    1. La liquidación efectuada por Osinergmin considere que la retribución a Ergon se aplica desde la fecha consignada en el Reporte de Bloque de cada una de las Instalaciones RER Autónomas, conforme a lo señalado en el numeral 14.2 del Contrato de Inversión, modificado por la Primera Adenda.

    2. La liquidación efectuada por Osinergmin considere que las Instalaciones RER Autónomas Iniciales de la Zona Norte son remuneradas desde el 01 de noviembre de 2016, y no desde el 01 de enero de 2017.

  3. ANÁLISIS DEL PETITORIO

    3.1. Solicitud de nulidad de la Resolución 084

    3.1.1 Argumentos de la recurrente

    Que, Ergon señala que cumplió con remitir sus comentarios y sugerencias al Proyecto de Resolución que fija el Cargo RER Autónomo, entre los cuales se encontraba el cuestionamiento a la información utilizada por Osinergmin al efectuar la liquidación, proporcionando incluso nuevos medios probatorios que considera, debieron ser valorados y analizados por Osinergmin.

    Que, lo que correspondía entonces era que Osinergmin realice la evaluación de los comentarios remitidos, de lo contrario no tendría sentido la etapa de Prepublicación. Sin embargo, precisa que Osinergmin no ha efectuado ninguna valoración ni análisis respecto del Comentario Nº 05 de Ergon. Es más, en ningún extremo del Informe Técnico, Legal o en los Informes del Consultor, se hace mención siguiera a alguno de los medios probatorios aportados por su representada;

    Que, señala que no observan el análisis individualizado de sus comentarios; sin embargo, concluyen que ninguno de estos fue aceptado. Este silencio en las razones que motivaron al regulador a rechazar los comentarios, le impide ejercer adecuadamente su derecho de defensa, vulnerando el deber de motivación de los actos administrativos y con ello el debido procedimiento administrativo;

    Que, precisa que es una infracción al procedimiento administrativo tarifario, que prevé la etapa de comentarios y sugerencias, justamente para que estos sean analizados en los informes técnico y legal que complementen la motivación de la resolución tarifaria;

    Que, señala que proporcionaron el Informe del Ministerio de Energía y Minas Nº 156-2017-MEM/DGER/DRP-JER, donde el Ministerio de Energía y Minas expresamente señala determinados montos que deben ser reconocidos en la remuneración de Ergon; pero no se evidencia un análisis de Osinergmin, ni que se haya sustentado porque no se acogieron los comentarios basados en dicho informe. Asimismo, indica que adjuntaron una versión actualizada de la Carta Nº R386-2019/ENOSA/FISE, donde la empresa distribuidora solo consigna 6 instalaciones observadas, a diferencia de la versión anterior donde se consignaba 7 instalaciones observadas; sin embargo, tampoco hay un análisis al respecto, ni se indica porque se descartó este medio probatorio;

    Que, por ello, solicita se declare la nulidad respectiva y se vuelva a emitir el acto administrativo que fije el Cargo RER Autónomo, para que puedan conocer los argumentos de fondo, y hacer valer a plenitud su derecho de defensa, por medio de los recursos administrativos que correspondan;

    3.1.2 Análisis de Osinergmin

    Que, en cuanto a la afirmación de Ergon en el sentido que no se ha efectuado ninguna valoración o análisis respecto a su comentario número 5 y que en ningún extremo del informe técnico, legal o los informes del consultor, se haga mención a algunos de sus medios probatorios, cabe indicar que en el Informe Técnico 235-2020-GRT se incluyó la lista de los documentos presentados por la referida empresa, indicándose que se ha incorporado la información contenida en los documentos alcanzados por Ergon en la liquidación de sus ingresos y que, el comentario era parcialmente aceptado.

    Que, sobre el particular, dicha información fue considerada en la liquidación, tal vez sin explicación detallada, pero sin que ello implique que la liquidación no haya sido sustentada. Así por ejemplo en cuanto al Informe del Ministerio de Energía y Minas Nº 156-2017-MEM/DGER/DRP-JER a que alude específicamente el pedido de nulidad, indefectiblemente los datos contenidos en dicho informe fueron tomados en cuenta, más aún cuando el proceso de liquidación consiste en liquidar la diferencia entre lo que pagó el Ministerio de Energía y Minas y lo que corresponde pagar. El citado informe es sobre la determinación del monto de la orden de pago respecto a las IRAs iniciales y que técnicamente coincide con los datos sobre pagos efectuados a dicha empresa que figuran en el Informe 012-2020-MINEM/DGER/DPRO-JER remitido por el Ministerio de Energía y Minas a Osinergmin, mediante el Oficio 055-2020-MEM/DGER;

    Que, el Ministerio de Energía y Minas efectuó el pago sin penalidades, de conformidad con el mismo contrato dado que si en 30 días la empresa distribuidora no había extendido el Alta, Ergon tenía la potestad de requerir el pago; mientras que, luego de dicha situación al haberse constatado en el proceso de verificación para el Alta, que se presentaba una situación de paneles inexistentes o inoperativos por un porcentaje superior al 5% de los instalados, Osinergmin aplicó la penalidad estipulada en el numeral 5.1 del Anexo 5 del contrato, de modo que la liquidación recoge la respectiva diferencia. Esto ha sido explicado en el Informe del Consultor GESATEC de julio del 2020, el cual forma parte del procedimiento de liquidación, lo explica en la página 29 de 121 de dicho informe. Asimismo, en el Informe Técnico 235-2020-GRT que sustentó la resolución impugnada expone lo pertinente a las IRAs penalizadas y contiene la información procesada de los datos de lo pagado (Informe del Ministerio de Energía y Minas Nº 012-2020-MINEM/DGER/DPRO-JER o Informe 156-2017-MEM/DGER/DRP-JER) menos lo penalizado;

    Que, en...

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