RESOLUCION, N° 141-2020-OS/CD, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA - Declaran no ha lugar solicitud de nulidad planteada por Empresa de Generación de Arequipa S.A. mediante recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 081-2020-OS/CD, y dictan otras disposiciones-RESOLUCION-N° 141-2020-OS/CD

EmisorOrganismos Reguladores
Fecha de la disposición 5 de Septiembre de 2020

Declaran no ha lugar solicitud de nulidad planteada por Empresa de Generación de Arequipa S.A. mediante recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 081-2020-OS/CD, y dictan otras disposiciones

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN Nº 141-2020-OS/CD

Lima, 3 de setiembre de 2020

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    Que, con fecha 11 de julio de 2020 fue publicada en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Nº 081-2020-OS/CD (en adelante “Resolución 081”), mediante la cual se aprobó el valor de Cargo Unitario por Compensación GGEE-DUP a ser adicionado al Peaje del Sistema Secundario y Complementario de Transmisión asignado a la demanda del Área de Demanda 15 determinada mediante Resolución Nº 083-2015-OS/CD y dictó otras disposiciones, cuyo sustento se complementa mediante los Informes Técnico Nº 226-2020-GRT, Nº 227-2020-GRT y Legal Nº 225-2020-GRT;

    Que, con fecha 31 de julio de 2020, Empresa de Generación de Arequipa S.A. (en adelante “Egasa”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 081, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso;

  2. PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

    Que, solicita se declare nula la Resolución Impugnada y se emita una nueva resolución de acuerdo a lo siguiente:

    2.1. Que se considere la facturación por el Servicio de Distribución que mensualmente emite Contugas a Egasa para el cálculo del monto a compensar a Egasa y fijar el Cargo Unitario por Compensación GGEE-DUP, en atención al criterio del Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 18.11.2019;

    2.2. Que se disponga el recálculo de los montos reconocidos como compensados a Egasa para todos los años, desde el inicio de la aplicación de Mecanismo de Compensación establecido en el Decreto Supremo Nº 035-2013-EM (en adelante “Decreto 035”);

    2.3. Que se declare que, en caso Egasa se encuentre obligada a continuar con las operaciones de la Central Térmica Pisco, no se afectará su derecho a la compensación del Decreto 035 por el periodo que Osinergmin consideró que dicha Central Térmica no estuvo en operaciones;

  3. SUSTENTO Y ANÁLISIS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

    3.1. Respecto a que se considere la facturación por el Servicio de Distribución para el cálculo del monto a compensar y la fijación del Cargo Unitario por Compensación GGEE-DUP

    3.1.1. Argumentos de Egasa

    Que, la recurrente señala que, si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional (“Sentencia”) no contiene un análisis específico del proceso de fijación del Cargo Unitario por Compensación GGEE-DUP, eso no significa que Osinergmin no se encuentra obligado a considerar sus alcances, dado que dicha sentencia analiza directamente si la metodología de facturación empleada es conforme a derecho o no, y corrige el criterio consistente en no considerar la facturación que emite Contugas para calcular el monto de la compensación que anualmente le corresponde a Egasa;

    Que, la recurrente considera que el Contrato de Servicio de Distribución que suscribió con Contugas (“Contrato de Distribución”), la facturación que emite esta última y la resolución que emitió el Cuerpo Colegiado, que fue materia de análisis y pronunciamiento en la Sentencia, se encuentran directamente vinculados con el proceso regulatorio en curso y no se refiere a acuerdos privados que no tienen incidencia en la regulación;

    Que, menciona que el Decreto 035 tiene como propósito permitir que los generadores eléctricos continúen operando en las mismas condiciones económicas que tenían antes de recibir el servicio de distribución, para evitarles un desequilibrio económico;

    Que, la recurrente precisa que, hasta el 31 de diciembre de 2025, Egasa debe ser compensada con el equivalente del pago del servicio de distribución que le prestaba y facturaba Contugas, sin que asuma ningún costo económico relacionado con la prestación del servicio de distribución, acorde con las condiciones de la Resolución Ministerial Nº 169-2015-MEM/DM;

    Que, de otro lado, Egasa señala que el Contrato de Distribución se suscribió en virtud del Decreto 035, como requisito que debía ser acreditado para acogerse a la compensación y no por su libre voluntad. Agrega que, de no suscribir dicho contrato, no hubiera obtenido la compensación, hubiera perdido la propiedad del ducto de uso propio y quedado cancelada su autorización.

    Que, de acuerdo a ello, indica que negar la incidencia del Contrato suscrito con Contugas, y sobre el que se pronuncia el Tribunal Constitucional, en el cálculo del cargo y monto a compensar es incumplir el objetivo del mecanismo de compensación y no reconocer la regulación establecida en el Decreto 035;

    Que, por otro lado, indica que, la controversia entre Egasa y Contugas que resuelve el Cuerpo Colegiado sí versa sobre la aplicación del procedimiento de facturación previsto en Contrato de Concesión. Es decir, se resolvió un aspecto regulatorio vinculado con la metodología de facturación aplicada por Contugas por el servicio de distribución que le prestaba a Egasa, íntimamente vinculado con el mecanismo de compensación del Decreto 035;

    Que, señala que el Cuerpo Colegiado luego de realizar el análisis resolvió declarar fundada la reclamación respecto a la facturación que emite Contugas. En consecuencia, Osinergmin se equivoca al indicar que el Cuerpo Colegiado se pronuncia sobre acuerdos privados;

    Que, Egasa manifiesta que cuando obtuvo el derecho a ser compensado, correspondía que dicha compensación se efectúe según la facturación de Contugas, sin embargo, al hacer el cálculo anual del monto a compensar, Osinergmin observó la facturación de Contugas y no la tomó en cuenta, respaldado por lo resuelto por el cuerpo colegiado, conforme se indicó en el Informe Nº 271-2016-GRT (de la Resolución Nº 087-2016-OS/CD);

    Que, la Sentencia analiza en sus fundamentos 28, 29, 30, 31, 38 y 39 el criterio adoptado por el cuerpo colegiado y define que la modalidad de Capacidad Reservada Diaria y la facturación acordada en el Contrato de Distribución no contraviene la metodología de facturación establecida en el Contrato de Concesión y en el procedimiento aprobado por Osinergmin, siendo acuerdos válidos y lícitos, por lo que Osinergmin debe aplicar los alcances de dicha Sentencia y aceptar la facturación de Contugas;

    Que, indica que, en la resolución impugnada se señala que, en el Contrato de Distribución, Egasa pudo haber acordado mejor los términos contractuales para una facturación adecuada. Al respecto, Egasa menciona que la única metodología que no podría ser reconocida por Osinergmin sería aquella que se encuentre en contra de la norma o la regulación aplicable, lo cual no sería el actual caso, ya que la tarifa y el volumen están claramente establecidos;

    Que, agrega que, ni el Decreto 035 ni la Resolución Ministerial Nº 169-2015-MEM/DM, imponen como condición una determinada...

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