RESOLUCION, N° 109 -2020-CD/OSIPTEL, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES - Declaran fundado en parte recurso de apelación presentado por FIBERLUX S.A.C. contra la Resolución de Gerencia General N° 115-2020-GG/OSIPTEL y modifican monto de multas impuestas-RESOLUCION-N° 109 -2020-CD/OSIPTEL

EmisorOrganismos Reguladores
Fecha de la disposición25 de Agosto de 2020

Declaran fundado en parte recurso de apelación presentado por FIBERLUX S.A.C. contra la Resolución de Gerencia General N° 115-2020-GG/OSIPTEL y modifican monto de multas impuestas

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

N° 109-2020-CD/OSIPTEL

Lima, 25 de agosto de 2020

EXPEDIENTE : 0047-2019-GG-GSF/PAS
MATERIA : Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 115-2020-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO : FIBERLUX S.A.C.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa FIBERLUX S.A.C. (en adelante, FIBERLUX) contra la Resolución Nº 115-2020-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 043-2020-GG/OSIPTEL, mediante la cual se le sancionó al haberse verificado que en ocho (8) interrupciones calificadas como eventos críticos la responsabilidad de la ocurrencia recae en empresa operadora, conforme se establece en el numeral 8.2 del artículo 8 y numerales 4 y 5 del Anexo 13 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Calidad), aprobado mediante Resolución de Consejo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL.

(ii) El Informe Nº 141-GAL/2020 del 14 de agosto de 2020, elaborado por la Gerencia de Asesoría Legal, y;

(iii) El Expediente Nº 00047-2019-GG-GSF/PAS

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Mediante carta N° 1014-GSF/2019, notificada el 23 de mayo de 2019, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, GSF) comunicó a FIBERLUX el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), al haber advertido que durante el primer semestre del año 2018, presuntamente, la indicada empresa habría incurrido en:

    Norma Incumplida Conducta Tipificación
    Reglamento de Calidad Numeral 8.2 del artículo 8 y numerales 4 y 5 del Anexo 13 En ocho (8) interrupciones1 calificadas como eventos críticos la responsabilidad de la ocurrencia recae en empresa operadora Infracción Grave

    1.2. El 6 de junio de 2019, mediante escrito S/N FIBERLUX remitió sus descargos.

    1.3. A través de la carta N° 816-GG/2019, notificada el 2 de diciembre de 2019, la Primera Instancia remitió a FIBERLUX copia del Informe N° 177-GSF/2019, en el que se analiza los descargos presentados por dicha empresa; otorgándosele un plazo de cinco (5) días hábiles para la formulación de descargos.

    1.4. El 9 de diciembre de 2019, mediante escrito S/N, FIBERLUX remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción.

    1.5. Mediante Resolución N° 043-2020-GG/OSIPTEL2 del 7 de febrero de 2020, la Primera Instancia3 sancionó a FIBERLUX, de acuerdo al siguiente detalle:

    Norma Incumplida Conducta Sanción
    Reglamento de Calidad Numeral 8.2 del artículo 8 y numerales 4 y 5 del Anexo 13 En ocho (8) interrupciones calificadas como eventos críticos la responsabilidad de la ocurrencia recae en empresa operadora 8 Multas de 51 UIT cada una.

    1.6. El 2 de marzo de 2020, FIBERLUX interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 043-2020-GG/OSIPTEL, el cual fue ampliado posteriormente, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2020.

    1.7. Con Decreto de Urgencia N° 026-2020, publicado el 15 de marzo de 2020, se declaró la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encontraban en trámite a la entrada en vigencia de dicha disposición normativa. Dicha suspensión de plazos fue objeto de sucesivas prórrogas, la última hasta el 10 de junio de 2020, a través del Decreto Supremo N° 087-2020-PCM.

    1.8. Mediante Resolución N° 115-2020-GG/OSIPTEL4 del 11 de junio de 2020, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración.

    1.9. Con fecha 6 de julio de 2020, FIBERLUX interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 115-2020-GG/OSIPTEL y, adicionalmente, solicitó se le otorgue el uso de la palabra, a fin de exponer sus argumentos.

    1.10. Posteriormente, mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2020, FIBERLUX amplió los argumentos de su Recurso de Apelación.

    1.11. El 20 de agosto de 2020, el Consejo Directivo otorgó el uso de la palabra a FIBERLUX.

  2. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

    De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por FIBERLUX, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

  3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    Los principales argumentos de FIBERLUX son los siguientes:

    3.1. La Primera Instancia no habría valorado los medios probatorios remitidos que, a su entender, acreditarían su actuar diligente para el restablecimiento de los servicios ante las interrupciones registradas; y por tanto, se aplique el eximente de responsabilidad.

    3.2. Se habría vulnerado el Principio de Legalidad, en tanto a través del Reglamento de Calidad se estarían imponiendo condiciones menos favorables para la aplicación de eximentes de responsabilidad que establece el TUO de la LPAG.

    3.3. No se habría aplicado el atenuante, considerando que al restablecer el servicio cesó la conducta infractora.

    3.4. Se habría vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, al haberse denegado la actuación del medio probatorio “exhibición de la información contenida en el servicio telefónico N° 942XXXXXX, a través del cual se acreditaría su diligencia.

  4. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Con relación a los argumentos formulados por FIBERLUX, cabe señalar lo siguiente:

    4.1. Sobre los eventos críticos registrados

    FIBERLUX refiere que la Primera Instancia no habría tomado en cuenta los criterios de exclusión de evaluación del evento crítico establecidos en el Reglamento de Calidad. Agrega que, no se habría valorado de manera detallada los medios probatorios presentados.

    Para FIBERLUX, las ocho (8) interrupciones se produjeron por causas ajenas a ella y, una vez producidas, actuó de manera diligente, realizando las acciones pertinentes para reestablecer los servicios; por lo que, a su entender, no corresponde imponer ninguna sanción.

    De otro lado refiere que, la ocurrencia de interrupciones en los servicios de telecomunicaciones es una posibilidad latente en nuestro país la cual, estadísticamente, es generada en su mayoría por terceros agentes (por ejemplo, daños o robos en la infraestructura); por lo que, las empresas operadoras, entre ellas FEBERLUX, realizan todos sus esfuerzos para mitigar estos inconvenientes.

    Asimismo, FIBERLUX señala que el OSIPTEL permite, fomenta y ordena la instalación de los cables de telecomunicaciones en postes de alumbrado público y/o baja tensión, así estos se encuentren ubicados en vías públicas, lo cual constituye una práctica ordinaria y diligente por parte de las empresas operadoras de telecomunicaciones.

    Sobre el particular, el numeral 8.2 del artículo 8 del Reglamento de Calidad define al evento crítico como aquélla interrupción del servicio cuya duración es mayor a noventa (90) minutos (en el departamento de Lima incluyendo la Provincia Constitucional del Callao) o ciento ochenta (180) minutos (en el cualquier otro departamento, tal como se indica a continuación:

    Artículo 8.- Indicador Disponibilidad de Servicio

    Se establece el indicador Disponibilidad de Servicio (DS), aplicable a los servicios públicos de telecomunicaciones señalados en el artículo 1 del presente Reglamento, al cual se le aplica las siguientes disposiciones:

    (…)

    8.2 Evento crítico: el OSIPTEL calificará como evento crítico a toda interrupción masiva del servicio que cumpla la siguiente condición, según sea el caso:

    (i) cuando el tiempo ponderado afectado sea mayor a noventa (90) minutos en el departamento de Lima incluyendo la Provincia Constitucional del Callao;

    (ii) cuando el tiempo ponderado afectado sea mayor a ciento ochenta (180) minutos en cualquiera de los demás departamentos del país

    .

    Ahora bien, no debe perderse de vista la obligación de la empresa operadora de prestar el servicio de manera continua e ininterrumpida, tal como establece el artículo 44 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones5 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso); sin embargo, tal como reconoce el Reglamento de Calidad, para aquellas interrupciones cuya duración es mayor a noventa (90) o ciento ochenta (180) minutos, las empresas operadoras podrán exonerarse solo si el origen de la interrupción no es de su responsabilidad, y además, acredita que actúo con la diligencia debida, tal como se advierte a continuación:

    (…)

    5. CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DEL EVENTO CRITICO

    ...

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