QUEJA, Nº 1583-2015-PASCO, PODER JUDICIAL, CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL - Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del distrito de Tinyahuarco-Colquijirca, Corte Superior de Justicia de Pasco-QUEJA-Nº 1583-2015-PASCO

Fecha de disposición29 Agosto 2020
Fecha de publicación29 Agosto 2020
SecciónSección Única

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del distrito de Tinyahuarco-Colquijirca, Corte Superior de Justicia de Pasco

QUEJA Nº 1583-2015- PASCO

Lima, cinco de febrero de dos mil veinte.-

VISTA:

La Queja número mil quinientos ochenta y tres guión dos mil quince guión Pasco que contiene la propuesta de destitución del señor Lucas Olivera Avelino, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Tinyahuarco-Colquijirca, Corte Superior de Justicia de Pasco, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintisiete, de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete; de fojas quinientos noventa y nueve a seiscientos siete.

CONSIDERANDO:

Primero. Que en mérito de la queja de fojas doscientos diez a doscientos doce, formulada por el Procurador Adjunto de la Marina de Guerra del Perú, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Pasco mediante resolución número de fecha catorce de enero de dos mil trece, de fojas doscientos trece a doscientos catorce, abrió investigación preliminar.

Posteriormente, por resolución número nueve del catorce de agosto de dos mil trece, de fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos catorce, aclarada por resolución número quince del siete de enero de dos mil catorce, de fojas cuatrocientos veinticinco a cuatrocientos catorce, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Lucas Olivera Avelino, por su actuación como Juez de Paz del distrito de Tinyahuarco-Colquijirca, Corte Superior de Justicia de Pasco, atribuyéndole los siguientes cargos:

Cargo a) Haber firmado y cursado cincuenta oficios durante el periodo comprendido entre el veinticinco de octubre de dos mil once y el dos de abril de dos mil doce, detallados en el segundo considerando de la resolución número nueve, dirigidos a la Oficina General de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú, disponiendo el descuento de diversas sumas de dinero de los haberes a las personas que laboran en dicha institución sin tener competencia para ello y sin que existan demanda, ni resoluciones que ordenen tales descuentos y posterior depósito en una cuenta bancaria a favor de los supuestos demandantes Feliciana Ortega Toribio, José Angelo Gino Bazán y Lesly Vanessa Bazán Ortega; pues el juez de paz quejado habría firmado y sellado los oficios sólo en mérito a Actas de Conciliación Extrajudicial que mencionan que las partes tenían domicilios en Lima, Callao, Cañete o Tumbes, no teniendo en consecuencia competencia para la ejecución de tales actas. Lo que constituiría falta muy grave tipificada en el artículo cuarenta y ocho, inciso tres, de la Ley de la Carrera Judicial, que de acreditarse merecería sanción de suspensión o destitución de acuerdo al artículo cincuenta y uno, numeral tres, de dicha ley.

Cargo b) Haber firmado y cursado diez oficios en el periodo comprendido entre el cinco de octubre de dos mil doce y el veinticuatro de octubre de dos mil doce, mencionados en la primera parte del cuarto considerando de la resolución número nueve, dirigidos a diferentes dependencias de instituciones militares y a la Caja de Pensión Militar Policial, disponiendo el descuento de distintas sumas de dinero de los haberes a personas vinculadas a dichas instituciones. En estos casos tampoco existe proceso judicial alguno y el juez de paz quejado sólo se habría limitado a firmar y sellar los oficios que previamente habrían sido redactados por los supuestos demandantes, y cuyo único sustento eran Actas de Conciliación Extrajudicial, careciendo de competencia para ejecutar los acuerdos de conciliación extrajudicial. Lo que constituiría falta muy grave tipificada en el artículo cincuenta, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz, que de acreditarse merecería sanción de destitución de acuerdo al artículo cincuenta y cuatro de dicha ley.

Cargo d) Haber cobrado la suma de diez nuevos soles por cada oficio firmado, documentos que se los traían redactados y que los mismos interesados se encargaban de llevar a tramitarlos. Habiendo firmado cincuenta oficios durante el periodo comprendido entre el veinticinco de octubre de dos mil once y el dos de abril de dos mil doce, por lo que habría infringido la prohibición contenida en el artículo cuarenta, numeral tres, de...

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