RESOLUCION, N° 123-2020-OS/CD, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA - Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por ENGIE Energía Perú S.A. contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD-RESOLUCION-N° 123-2020-OS/CD

EmisorOrganismos Reguladores
Fecha de la disposición27 de Agosto de 2020

Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por ENGIE Energía Perú S.A. contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 123-2020-OS/CD

Lima, 25 de agosto de 2020

CONSIDERANDO:

  1. - ANTECEDENTES

    Que, en fecha 19 de junio de 2020, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 068-2020-OS/CD (“RESOLUCIÓN”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2020– abril 2021;

    Que, con fecha 13 de julio de 2020, la empresa ENGIE Energía Perú S.A. (“ENGIE”) interpone recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo;

    Que, el 13 de agosto de 2020, se llevó a cabo el informe oral en sesión de Consejo Directivo, a partir de la solicitud de ENGIE en su recurso para el uso de la palabra.

  2. - RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

    Que, ENGIE solicita en su recurso de reconsideración lo siguiente:

    1. Determinar el Saldo del Periodo de Liquidación de los Sistema Garantizados de Transmisión (“SGT”) sin considerar, como parte del Peaje de Trasmisión del Ingreso Mensual Facturado, el Saldo por Peaje por Conexión de los SGT determinado mensualmente por el COES durante el Periodo de Liquidación Anual de manera incorrecta;

    2. Incluir disposiciones para minimizar la diferencia del monto real recaudado con respecto a los valores fijados del Peaje de Conexión;

    2.1 DETERMINACIÓN DEL SALDO DEL PERIODO DE LIQUIDACIÓN SIN CONSIDERAR EL SALDO DEL PEAJE POR CONEXIÓN DETERMINADO POR EL COES

    2.1.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

    Que, ENGIE señala que, según la Ley N° 28832, las instalaciones del SGT se remuneran a través de la Base Tarifaria, y que la remuneración del Peaje de Transmisión que forma parte de la Base Tarifaria, debe ser asignada por Osinergmin a los usuarios; lo cual fue confirmado en la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1041. Añade que lo indicado ha sido confirmado por Osinergmin en el Informe N° 194-2020-GRT, que complementa la resolución impugnada;

    Que, sostiene que, es una obligación de Osinergmin garantizar que, efectivamente, los usuarios asuman íntegramente el costo del Peaje de Transmisión, siendo que la resolución impugnada no puede desconocer dichos mandatos legales;

    Que, señala ENGIE que, en el Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos del SGT se establece que el saldo de periodo de liquidación, será calculado como la diferencia entre el Ingreso Anual Esperado (IAE) llevado al último día del periodo de liquidación, y el Ingreso Anual Facturado (IAF), donde el IAF es la suma de los valores de Ingreso Mensual Facturado (IMF) que corresponden a las facturaciones mensuales efectuadas por concepto de Peaje de Transmisión e Ingreso Tarifario, llevadas al último día del periodo de liquidación;

    Que, sin embargo, indica que el COES viene aplicando el Procedimiento Técnico N° 30 en contra del mandato del artículo 26 de la Ley N° 28832, en la medida que incluye a los SGT en el cálculo del Saldo por Peaje de Conexión y destina parte de los pagos por potencia, que corresponden a los generadores, para hacer que el IMF por Peaje de Transmisión sea igual al Ingreso Mensual Esperado por Peaje de Transmisión de los SGT; y que ello acarrea, como consecuencia, que los generadores asuman parte de los costos del Peaje de Transmisión de los SGT; y que con la resolución impugnada se convalida dicha actuación contraria a ley cuando determina el Saldo del Periodo de Liquidación de los SGT, considerando como parte del Peaje de Transmisión del IMF el Saldo por Peaje por Conexión de los SGT (determinado mensualmente de forma incorrecta por el COES);

    Que, indica que a pesar que con la RESOLUCIÓN se contraviene la ley, en el Informe N° 194-2020-GRT Osinergmin cita al Reglamento de Transmisión para concluir que se incluye a los SGT en el cálculo de los saldos y que se asigna a la generación parte de los costos del SGT. Considera que, en observancia del principio de legalidad y lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento General de Osinergmin aprobado con Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, ni el Reglamento de Transmisión ni el Procedimiento COES N° 30 ni el Proceso de Liquidación, pueden interpretarse de forma contraria a la ley;

    Que, ENGIE hace referencia al principio de seguridad jurídica para afirmar que éste estaría siendo afectado por la aplicación del Procedimiento COES N° 30, por lo que corresponde que, en el uso de sus facultades, Osinergmin intervenga para hacer prevalecer la ley y que el COES no...

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