RESOLUCION, N° 116-2020-OS/CD, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA - Declaran no ha lugar, infundados y fundado en parte extremos del recurso de reconsideración interpuesto por Empresa Electricidad del Perú S.A. - Electroperú contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD-RESOLUCION-N° 116-2020-OS/CD

EmisorOrganismos Reguladores
Fecha de la disposición27 de Agosto de 2020

Declaran no ha lugar, infundados y fundado en parte extremos del recurso de reconsideración interpuesto por Empresa Electricidad del Perú S.A. - Electroperú contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 116-2020-OS/CD

Lima, 25 de agosto de 2020

CONSIDERANDO:

  1. - ANTECEDENTES

    Que, con fecha 19 de junio de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución N° 068-2020-OS/CD (“Resolución 068”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período 2020 –2021;

    Que, con fecha 13 de julio de 2020, la Empresa Electricidad del Perú S.A. (“Electroperú”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 068 (“Recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

  2. - EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

    Que, Electroperú solicita en su Recurso lo siguiente:

    1) Primera pretensión principal, primera y segunda pretensión accesoria: se declare nula parcialmente la Resolución 068, respecto a su aplicación desde el 4 de julio de 2020, debiendo precisarse que su vigencia es desde el 01 de mayo de 2020 y considerar la demanda proyectada sea el promedio de los valores mensuales estimados de máxima demanda.

    2) Primera, Segunda y Tercera pretensión subordinada a la primera principal: se considere un cargo adicional al peaje de transmisión para compensar a las generadoras en sus ingresos de potencia reducidos o se reconozca el monto mayor que las Generadoras tuvieron que pagar por concepto de ingreso tarifario por aplicación de la resolución 2019 o se establezca un mecanismo que permita el recálculo de los montos ejecutados por la aplicación de la Resolución 068 entre mayo y julio de 2020.

    3) Segunda pretensión principal: se declare nula parcialmente la Resolución 068, respecto de la demanda de cogeneración y del proyecto Ariana, y se descuenten las citadas cargas, debiendo considerar el promedio de los valores mensuales de máxima demanda.

    4) Tercera pretensión principal: se considere en el periodo tarifario en curso, un cargo adicional al peaje a fin de compensar a las generadoras que vieron considerablemente reducidos sus ingresos por potencia firme en abril 2020. *[se unificará con el numeral 2) previo, para efectos del análisis].

    2.1 SOBRE LA NULIDAD Y VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN (PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y SUS ACCESORIAS)

    2.1.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

    Que, Electroperú manifiesta que la Resolución 068 ha incurrido en dos causales de nulidad, al no sujetarse a la Constitución y la Ley, debido a la inaplicación de las normas que regulan la vigencia de las resoluciones tarifarias, y puesto que carece del requisito de motivación. Específicamente contraviene los artículos 46 y 61 de la LCE, que establece el periodo tarifario anual y la vigencia desde el 01 de mayo.

    Que, señala que, la Resolución 068 expresa un sustento erróneo para definir que su aplicación no se realiza desde el 1 de mayo de 2020, al remitirse al artículo 152 del RLCE, cuando el referido artículo es claro en señalar que lo que se tiene que publicar con 15 días de anticipación son “las fórmulas tarifarias” a que se refiere el artículo 151 del RLCE, en referencia a las tarifas definitivas de distribución y no respecto de las tarifas en barra;

    Que, la recurrente agrega que se infringe el deber de motivación, no existiendo sustento legal que ampare el retrasar el inicio de la vigencia de las tarifas hasta el 04 de julio, más aún si se tiene en cuenta el grave perjuicio que se ocasiona a las empresas de generación como es el caso de Electroperú. Ya que si bien, los montos mensuales de Resolución N° 061-2019-OS/CD son menores, la demanda considerada hace la diferencia;

    Que, Electroperú manifiesta que la LCE permite que entre la fecha de publicación de la resolución de tarifas en barra y la fecha de entrada en vigencia transcurra un día, no obstante, manifiesta no entender las razones por las cuales la Norma aprobada con Resolución N° 080-2012-OS/CD, haya considerado 15 días de anticipación, pero esta misma confirma que la entrada en vigencia debe ser desde el 01 de mayo;

    Que, la recurrente indica que, frente a circunstancias excepcionales sobre el normal desarrollo del procedimiento, el artículo 54 y 75 de la LCE, señala que cuando no se hayan fijado las tarifas de un nuevo periodo tarifario, las tarifas del periodo tarifario anterior podrán seguir siendo utilizadas (previo reajuste), mientras no sean fijadas las tarifas del nuevo periodo tarifario; lo cual debe entenderse como de carácter provisional ya que la fijación se realiza para el nuevo periodo tarifario, es decir de mayo a abril;

    Que, Electroperú señala que producto de las medidas de emergencia, el procedimiento regulatorio se vio suspendido hasta el 10 de junio y luego de la reanudación de los procedimientos administrativos, Osinergmin publicó la Resolución 068, el 19 de junio de 2020, sin embargo, señaló que la vigencia de estas tarifas inicie, no desde el 1 de mayo, sino desde el 4 de julio, en contravención con el artículo 54 de la LCE;

    Que, asimismo, como el proceso se ha desarrollado bajo una coyuntura excepcional, indica que corresponde aplicar lo establecido en el artículo 54 de la LCE, a través del...

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