Resolución nº 895-2020/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 10 de Julio de 2020

Fecha de Resolución10 de Julio de 2020
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente001339-2019/CC1

Lima, 10 de julio de 2020

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 3 de octubre de 2019, el señor Dueñas Aristizábal y el señor Dueñas García denunciaron a la Cooperativa por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Realizaron seis (6) depósitos a Plazo Fijo a favor de la Cooperativa; no obstante, pese a que había pasado el plazo pactado, la denunciada no cumplió con devolverle el dinero ni los intereses conforme se muestra en el siguiente cuadro:

    Cuadro N° 1

    N° N° Certificado Valor Inicial Fecha de

    Inversión

    Fecha de Vencimiento

    Valor de Vencimiento

    1 86 S/ 20 000,00 08/11/2016 08/11/2018 S/ 24 799,99

    2 108 S/ 46 000,00 30/04/2017 25/03/2019 S/ 55 540,90

    3 116 S/ 25 000,00 30/06/2017 20/06/2019 S/ 29 191,78

    4 131 S/ 30 010,00 06/11/2017 21/10/2020 S/ 40 665,60

    5 135 S/ 20 700,00 02/12/2017 16/11/2020 S/ 28 049,91

    6 181 S/ 21 860,72 06/03/2019 05/04/2019 S/ 21 950,55

    [1] 1 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente a partir del 2 de setiembre de 2010 y modificado por Decreto Legislativo N° 1308.

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    RESOLUCIÓN FINAL Nº 0895-2020/CC1

    EXPEDIENTE N° 1339-2019/CC1

    (ii) La Cooperativa únicamente realizó el pago parcial de primer certificado de depósito a plazo, abonando cantidades pequeñas que no cubrieron el monto previamente establecido.

    (iii) Ante ello, el 4 de abril de 2019, enviaron una Carta Notarial a la Cooperativa, realizando un reclamo en base a lo antes referido; sin embargo, no obtuvieron respuesta al respecto.

  2. Los señores Dueñas Aristizábal y Dueñas García solicitaron, en calidad de medida correctiva, que se ordene a la Cooperativa que cumpla con devolverles el dinero depositado más los intereses generados a la fecha. Cabe señalar que los denunciantes no solicitaron el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Por Resolución N° 1 del 21 de noviembre de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N°1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia interpuesta por los señores Dueñas Aristizábal y Dueñas García contra la Cooperativa, formulando la siguiente imputación de cargos:

    “PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 3 de octubre de 2019, interpuesta por los señores Isaías Dueñas Aristizábal y César Santiago Nicolás Dueñas García contra Cooperativa de Ahorro y Crédito de Intermediación Financiera – Infacoop Ltda. por lo siguiente:

    (i) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría cumplido con pagar al vencimiento del plazo pactado los Certificados de Depósito a Plazo Fijo ni los intereses generados.

    (ii) Presunta infracción al numeral 88.1 del artículo 88° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría atendido el reclamo presentado por los denunciantes a través de la Carta Notarial del 4 de abril de 2019.”

  4. El plazo para la presentación de los descargos de la Cooperativa venció el 5 de diciembre de 2019; sin embargo, no cumplió con presentarlos, por lo que mediante Resolución N° 2 del 25 de junio de 2020, se declaró rebelde a la denunciada.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas:

    (i) Sobre la falta de legitimidad para obrar del señor Dueñas Aristizábal

  5. El artículo 108° del Código establece que se declarará la improcedencia de la denuncia, entre otros supuestos, cuando exista falta de legitimidad o interés para obrar2. De

    [2] 2 La legitimidad para obrar es una condición de la acción, es definida como “la idoneidad de una persona para actuar en el proceso, debido a su posición y, más exactamente, a su interés o a su oficio”. En: CARNELUTTI, Francesco. Sistema de Derecho Procesal Civil. La Composición del Proceso. Buenos Aires: Uteha Argentina, 1944, p. 30.

    Asimismo, se puede diferenciar entre legitimidad para obrar activa y pasiva. La primera, corresponde al denunciante, es decir, quien se encuentre en calidad de actor. En cuanto a la legitimidad para obrar pasiva, esta corresponde al

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    EXPEDIENTE N° 1339-2019/CC1

    acuerdo a la doctrina procesal, un administrado carecerá de legitimidad para obrar pasiva cuando no sea la persona que, conforme a ley, deba ser titular de las conductas infractoras en su contra.

  6. Por su parte, el numeral 2 del artículo IV del Título Preliminar del Código describe al proveedor como aquellas personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores.

  7. En el presente caso, el señor Dueñas Aristizábal cuestionó que la Cooperativa no cumplió con pagarle a él y al señor Dueñas García los importes pactados de los Certificados de Depósito a Plazo Fijo y no atendió el reclamo presentado el 4 de abril de 2019.

  8. Sobre el particular, obran el expediente seis (6) Certificados de Depósito a Plazo Fijo emitidos por la Cooperativa en favor del señor Dueñas García, conforme se observa a continuación:

    Imagen N° 1: Certificado de Depósito a Plazo Fijo N° 86 3

    (Ver imagen en página siguiente)

    denunciado, adversario o contradictor. El concepto de legitimidad está ligado al de capacidad procesal, siendo esta la aptitud del sujeto de derecho de actuar como parte en un proceso ejerciendo los derechos por sí mismo. En: MORALES GODO, Juan. Instituciones de Derecho Procesal. Lima: Palestra Editores. 2005, p.155.

    La Sala Especializada en Protección al Consumidor, en anteriores pronunciamientos, ha señalado que el sistema de protección al consumidor se encuentra dirigido a otorgar tutela en los supuestos que exista una relación de consumo e incluso en las etapas pre contractuales y en los servicios postventa que se pudieran generar como consecuencia de la interacción de las personas en el mercado; asimismo, el superior jerárquico indicó que para la aplicación del Código debe configurarse como presupuesto la existencia de una relación de consumo entre el prestador del producto o servicio prestado por un proveedor a favor de un consumidor o usuario final, a cambio de una retribución económica, pues de lo contrario se configuraría un supuesto de improcedencia de la denuncia.

    3 Ver foja 8 del expediente.

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    Imagen N° 2: Certificado de Depósito a Plazo Fijo N° 108 4

    4 Ver foja 9 del expediente.

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    EXPEDIENTE N° 1339-2019/CC1

    Imagen N° 3: Certificado de Depósito a Plazo Fijo N° 116 5

    Imagen N° 4: Certificado de Depósito a Plazo Fijo N° 131 6

    5 Ver foja 10 del expediente.

    6 Ver foja 11 del expediente.

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    EXPEDIENTE N° 1339-2019/CC1

    Imagen N° 5: Certificado de Depósito a Plazo Fijo N° 135 7

    Imagen N° 6: Certificado de Depósito a Plazo Fijo N° 181 8

    7 Ver foja 12 del expediente.

    8 Ver foja 13 del expediente.

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    EXPEDIENTE N° 1339-2019/CC1

  9. Asimismo, obra en el expediente la carta del 4 de abril de 2020, remitida por el señor Dueñas García a la Cooperativa, conforme se muestra a continuación:

    Imagen N° 7: Reclamo del 4 de abril de 2019 9

    Firma del señor Dueñas García

    9 Ver foja 4 del expediente.

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    EXPEDIENTE N° 1339-2019/CC1

  10. De la revisión de los referidos medios probatorios, este Colegiado advierte que la relación jurídica sustantiva de la falta de pago de los Certificados de Depósitos a Plazo Fijo, así como la atención de la carta del 4 de abril de 2019 se entabló entre el señor Dueñas García y la Cooperativa.

  11. En ese sentido, se verifica que el señor Dueñas Aristizábal no forma parte de la relación de consumo nacida en virtud a los Certificados de Depósitos a Plazo Fijo.

  12. Así, en el presente caso, se verifica que el señor Dueñas Aristizábal no tiene legitimidad para obrar en el procedimiento, pues no forma parte de la relación de consumo entablada entre el señor Dueñas García y la Cooperativa.

  13. En virtud de lo expuesto, la Comisión considera que corresponde declarar improcedente la denuncia interpuesta por el señor Dueñas Aristizábal contra la Cooperativa, por la presunta infracción al Código, en la medida que carece de legitimidad para obrar respecto a la presunta falta de pago de los Certificados de Depósito a Plazo Fijo y la falta de atención del reclamo del 4 de abril de 2019, al no existir relación de consumo con la entidad financiera.

    (ii) Improcedencia por falta de interés para obrar

  14. El artículo 108 del Código10 establece que se declarará la improcedencia de la denuncia de parte con lo cual se pondrá fin al procedimiento administrativo cuando el consumidor denunciante carezca de interés para obrar2.

  15. El señor Dueñas García cuestionó que la Cooperativa no cumplió con pagar al vencimiento del plazo pactado los Certificados de Depósito a Plazo Fijo ni los intereses generados.

  16. Al respecto, este Colegiado advierte que el señor Dueñas García contaba con seis (6) Certificados de Depósito a Plazo Fijo, conforme se muestran en el siguiente cuadro:

    [10] 10 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010 y modificado por el Decreto Legislativo Nº 1308, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2016.

    Artículo 108.- Infracciones administrativas. Constituye infracción administrativa la conducta del proveedor que transgrede las disposiciones del presente Código, tanto si ello implica violar los derechos reconocidos a los consumidores como incumplir las obligaciones que estas normas imponen a los proveedores. También son supuestos de infracción administrativa el incumplimiento de acuerdos conciliatorios o cualquier otro acuerdo que de forma indubitable deje constancia de la manifestación de voluntad expresa de las partes...

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