Resolución nº 601-2020/PS2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 26 de Junio de 2020

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente3214-2019/PS2

Lima, 26 de junio de 2020

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 1 del 02 de diciembre de 2019, se inició un procedimiento administrativo sancionador contra:

    (i) El Banco, por presunta infracción a lo establecido en los artículos 1° literal c), 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en tanto habría cargado una operación (01) en la tarjeta de crédito N° 4110****-****-4615 del denunciante, la cual no reconoce debido a que esta no habría sido monitoreada pese, a que no correspondería a su patrón habitual de consumo, en tanto en los últimos 5 meses habría usado solo una vez su tarjeta:

    Fecha de Transacción Descripción Importe S/

    06/10/2019 IZI*LICORES MEN 1 500,00

    (ii) Izipay, por presunta infracción a lo establecido en los artículos 18° y 19° del Código, en tanto habría autorizado el consumo detallado en el literal (i), sin verificar la identidad del titular.

  2. El 10 de diciembre de 20191, el Banco presentó sus descargos y manifestó lo siguiente:

    (i) Las instituciones bancarias autorizan las transacciones efectuadas con las tarjeta de crédito de sus clientes, siempre que se pueda verificar que el medio de pago fue empleado, la tarjeta se encontraba en situación de activa y que el consumo se encontraba dentro de la línea de crédito, sin ser necesaria la realización de ninguna evaluación en torno a las circunstancias con las que se usó la tarjeta;

    (ii) la operación materia de denuncia fue realizada el 06 de octubre de 2019 a las 08:57:05, con la presencia física y lectura de chip de la tarjeta de crédito del denunciante, por lo que fue cargada correctamente;

    [1] 1 Escrito presentado el 10 de diciembre de 2019 vía aplicativo virtual “Presentación de Documentos”, y subsanado el 11 de diciembre de 2019 a través de mesa de partes del Indecopi.

    M-OPS-04/01

    SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 2 Sede Lima Sur

    EXPEDIENTE Nº 3214-2019/PS2

    (iii) la tarjeta del denunciante se encontraba activa en el momento que se produjo la operación materia de análisis, dado que su bloqueo se realizó el 06 de octubre de 2019 a las 11:56:33;

    (iv) con anterioridad al consumo denunciado el señor Vásquez solo registraba un consumo por S/ 21,50 realizado el 15 de agosto de 2019; por lo que, no contaba aún con un patrón de consumo que determinase la activación de una alerta por operaciones inusuales, al momento de efectuarse el consumo denunciado;

    (v) alegó la ruptura de nexo causal, pues pese a que el señor Vásquez tomó conocimiento del hurto de su tarjeta el 6 de octubre de 2019 a las 06:00:00 horas, recién solicitó el bloqueó a las 11:56:33 del mismo día a las 11:56:33, es decir, con posterioridad a la operación denunciada; y,

    (vi) no es exigible a las entidades financieras la obligación de verificar la identidad de los tarjetahabientes al momento de la realización del consumo, toda vez que esa función era atribuible a los establecimientos comerciales

  3. El 17 de diciembre de 2019, Izipay presentó sus descargos y manifestó que no es un comercio de venta final de productos o servicios a favor de los tarjetahabientes, muy por el contrario, es un facilitador de pagos, que se dedica a actividades de información y de servicios informáticos para el procesamiento de tarjetas de crédito y débito. Por otro lado, señaló que la denuncia contra su establecimiento deviene en improcedente, toda vez que no ha mantenido una relación de consumo con el denunciante. Además, indicó que los consumos denunciados fueron realizados en el establecimiento del señor Christopher De la Cruz Casafranca.

  4. El 09 de enero de 2020, se tenía programada una audiencia de conciliación. Sin embargo, esta no se realizó debido a la inasistencia del Banco e Izipay.

  5. El 10 de enero de 2020, el Banco presentó un escrito, mediante el cual reiteró los argumentos vertidos en su escrito de descargos.

  6. Mediante Resolución N° 2 del 30 de enero de 2019 se dispuso incluir de oficio en el procedimiento al señor De la Cruz e imputar cargos en su contra, por presunta infracción a lo establecido en los artículos 18° y 19° del Código, en tanto, el 06 de octubre de 2019, habría autorizado un (01) consumo con la tarjeta de crédito N° 4110-****-****-4615 del denunciante, sin verificar la identidad del titular.

  7. El 11 de febrero de 2020, se tenía programada una audiencia de conciliación entre el señor Vásquez y el señor De la Cruz. Sin embargo, dicha diligencia no se realizó, debido a la inasistencia de ambas partes.

  8. El 11 de febrero de 2020, el Banco presentó copia del voucher, correspondiente a la operación materia de denuncia.

  9. Mediante Resolución Nº 4 del 25 de febrero de 2020 se solicitó al señor Vásquez señalar una dirección válida y ubicable a la cual notificar al señor De La Cruz los actuados del procedimiento, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento contra dicho denunciado, en caso se produzca la paralización del procedimiento por el plazo legalmente establecido.

    M-OPS-04/01

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    EXPEDIENTE Nº 3214-2019/PS2

    ANÁLISIS

    Sobre el abandono del procedimiento seguido contra el señor De la Cruz

  10. El artículo 202° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General2, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO LPAG), señala que cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido, que produzca su paralización por treinta días, la autoridad declarará de oficio el abandono del procedimiento.

  11. Mediante Resolución N° 2 del 30 de enero de 2020 se incluyó de oficio en el procedimiento al señor De la Cruz. Dicha Resolución, junto con todos los actuados, fueron remitidos a dicho administrado por primera vez a la dirección consignada en su Ficha Reniec, ubicada en Urb. José Quiñones Mz. B Lt. 10, distrito de Santiago de Surco, la cual no pudo ser hallada. En una segunda oportunidad, se intentó realizar la referida diligencia por el conducto notarial, sin embargo, esta tampoco tuvo éxito, dado que la mencionada dirección no fue ubicada.

  12. En ese contexto, mediante Resolución N° 43 se requirió al denunciante identificar un domicilio válido y ubicable, donde pudiera notificarse los actuados en el procedimiento al señor De la Cruz, dado que el domicilio donde se diligenció la Resolución N° 2 no fue encontrado. Este requerimiento fue realizado bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento.

  13. Considerando que, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, el denunciante no cumplió el requerimiento efectuado mediante la Resolución N° 4, corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en dicha resolución. Así, en aplicación del artículo 202° del TUO LPAG, se debe declarar la conclusión del procedimiento seguido contra el señor De La Cruz, al haberse configurado la causal de abandono.

    Sobre la improcedencia de la denuncia contra Izipay

  14. El artículo 1084 del Código establece que se declarará la improcedencia de la denuncia, entre otros, cuando exista falta de legitimidad o interés para obrar5. De acuerdo con la

    [2] 2 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, aprobado por DECRETO

    SUPREMO 004-2019-JUS

    Artículo 202.- Abandono en los procedimientos iniciados a solicitud del administrado

    En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca su paralización por treinta días, la autoridad de oficio o a solicitud del administrado declarará el abandono del procedimiento.

    Dicha resolución deberá ser notificada y contra ella procederán los recursos administrativos pertinentes.
    (Texto según el artículo 191 de la Ley Nº 27444)

    [3] 3 El señor Vásquez fue válidamente notificado con esta resolución el 28 de febrero de 2020.

    [4] 4 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 108.- Infracciones administrativas.

    Sin que la presente enumeración sea taxativa, pondrán fin al procedimiento administrativo la resolución de la...

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