Resolución nº 46-2020/CC3 de Comisión de Protección al Consumidor, de 26 de Junio de 2020

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente75-2019/CC3

Lima, 26 de junio de 2020

I. ANTECEDENTES

  1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización desarrolladas por la Secretaría Técnica de la Comisión (Secretaría Técnica), mediante Memorándum N.° 236-2017/CC3 de fecha 29 de mayo de 2017, se delegó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) llevar a cabo acciones de supervisión a diversas Universidades Privadas respecto al cumplimiento de lo establecido en la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (Código). Entre las universidades supervisadas se encontraba la Universidad Esan (Universidad).

    [1] 1 La administrada está registrada en la base de datos de la SUNAT con número de RUC 20136507720 y con domicilio fiscal ubicado en Jirón Alonso de Molina N.° 1652 Urb. Monterrico Chico (Al finalizar la Av. Prolongación Primavera), Santiago de Surco, Lima. Asimismo, se encuentra registrado en SUNARP con la partida registral 11020508.

  2. Mediante Resolución N.° 1 del 24 de setiembre de 2019, la Secretaría Técnica inició un procedimiento administrativo sancionador (PAS) contra la Universidad, en los siguientes términos:

    PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la UNIVERSIDAD ESAN, a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que habría requerido el cobro de un interés moratorio superior al legal permitido por la Ley 29947, Ley de Protección a la Economía Familiar respecto del pago de pensiones en Institutos, Escuelas Superiores, Universidades y Escuelas de Posgrado Públicos y Privados.

    SEGUNDO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la UNIVERSIDAD ESAN, a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, habría dispuesto medidas que restringen el desarrollo del servicio educativo a fin de procurar el cobro de las pensiones de enseñanza dado que exige a los estudiantes encontrarse al día en el pago de sus pensiones para poder realizar diversos trámites como autenticación de documentos, constancias de: conducta, de número de créditos acumulados, de promedio ponderado, de rendimiento académico por facultad, de emisión de syllabus y el procedimiento de examen de rezagado - pregrado.”

  3. Por escrito del 24 de octubre de 2019, la Universidad presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) El hecho que la Ley N.° 29947 - Ley de Protección a la Economía Familiar respecto del pago de pensiones en Institutos, Escuelas Superiores, Universidades y Escuelas de Posgrado Públicos y Privados (Ley 29947) no se haya referido expresamente a los intereses compensatorios, admite que los centros educativos pueden efectuar el cobro de dicho concepto, el cual ha sido regulado en el Código Civil.

    (ii) En concordancia con el artículo 2.24.a. de la Constitución Política del Perú (Constitución), no se puede restringir la libertad de las universidades a cobrar intereses compensatorios.

    (iii) Tiene la libertad de fijar el cobro de intereses compensatorios con los topes señalados en el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) pues no existe disposición legal que lo prohíba.

    (iv) Cuando fija la pensión, incluye dentro de la tarifa la contraprestación por el uso del dinero originado por el pago escalonado de cada cuota por parte de los alumnos (intereses compensatorios implícitos), pero solo hasta la fecha de vencimiento. A partir del incumplimiento se rompe este equilibrio, por lo que es preciso que se computen intereses compensatorios (esta vez explícitos) para restablecer el equilibrio patrimonial quebrado por el incumplimiento, impidiendo que se produzca un enriquecimiento indebido en los deudores.

    (v) La Circular N.° 0018-2019-BCR y la Circular N.° 021-2007-BCRP, regulan los intereses moratorios de manera similar; es decir, una vez ocurrido el incumplimiento en el pago oportuno, el interés moratorio se aplica de manera

    adicional al interés compensatorio, lo que significa un reconocimiento expreso de la diferente naturaleza de ambos tipos de interés y su computo.
    (vi) Si solo se le habilitara cobrar un interés moratorio, se le causaría un grave perjuicio, pues se le impediría recuperar el valor del dinero que tuvo que financiar ante terceros, debido al incumplimiento por parte de los deudores.

    (vii) El tipo de interés compensatorio computado, asciende a 11.5%, el mismo que equivale casi a la mitad del interés admitido por el BCRP.

    (viii) El artículo 2 de la Ley 29947 ha establecido solo 3 medidas prohibidas, ninguna de estas ha sido aplicada por la Universidad, por tanto, no dispuso medidas que restrinjan el desarrollo del servicio educativo.

    (ix) Ningún alumno ve afectada la continuidad del acceso a una educación de calidad, pues la realización de los trámites en cuestión, están referidos a gestiones no requeridas para la continuación de los estudios durante el ciclo lectivo.

    (x) Respecto al trámite de autenticación, este se realiza respecto a grados y títulos emitidos por la Jefatura de admisión y registro, normalmente son requeridos por terceros y no son solicitados por la Universidad.

    (xi) No solicita constancia de conducta para ningún trámite interno, esta constancia es requerida por terceros.

    (xii) Las constancias de: (i) número de créditos acumulados, (ii) rendimiento académico por facultad, y (iii) rendimiento académico y promedio ponderado, se tramitan a solicitud de la parte interesada, y no condicionan la prestación del servicio.

    (xiii) Respecto al derecho de emisión de sílabo, cumple con entregar este documento a todos los alumnos de manera previa al inicio del curso.

    (xiv) En relación al examen de rezagado – pregrado, este es un beneficio adicional y excepcional que se concede cuando se acredite una causa de salud y/o trabajo, y se realiza a solicitud del interesado; por lo que su realización no se condiciona al pago de las pensiones atrasadas.

  4. A través del documento denominado Razón de Secretaría Técnica de fecha 10 de febrero de 2020, se declaró de carácter confidencial la información referida a los ingresos de la Universidad.

  5. Mediante la Resolución N.° 5 del 04 de marzo de 2020, se puso en conocimiento de la Universidad, el Informe Final de Instrucción N.° 064-2020/CC3-ST (IFI), otorgándose un plazo de cinco (05) días para la presentación de sus descargos.

  6. Por escrito del 13 de marzo de 2020, la Universidad presentó sus descargos al IFI, señalando lo siguiente:

    (i) Se afectó el principio de congruencia, pues, en la Resolución 1 del 24 de setiembre de 2019 tiene como argumento, la Ley 29947 que únicamente faculta a las universidades a realizar el cobro de interés moratorio y la Resolución 5 del 4 de marzo de 2020 que argumenta que los intereses compensatorios requeridos por la Universidad, en realidad constituían un interés moratorio.

    (ii) Basado en el principio de primacía de la realidad, se pretende desconocer la voluntad declarada por las partes en la relación de servicios educativos, lo que afecta la autonomía de la voluntad y la libertad contractual.

    (iii) No existe norma que le haya atribuido a la Secretaría Técnica la facultad para recalificar, recategorizar o para prescindir de la voluntad declarada por los

    particulares, por lo que la ausencia de esta facultad, determina la nulidad de pleno derecho del primer extremo imputado, al haberse vulnerado el principio de legalidad.
    (iv) No es verdad que solo se pueden cobrar intereses compensatorios en el caso de operaciones activas, sino también para las operaciones entre personas ajenas al sistema financiero.

    (v) No es cierto que la Universidad haya señalado que el interés compensatorio requerido tenga por finalidad indemnizar una situación de retraso.

    (vi) Reafirma que los trámites en cuestión están referidas a gestiones no requeridas para la continuación de estudios durante el ciclo que cursen los alumnos. En su mayoría se trata de documentos requeridos por terceros y no por nuestra Universidad, los mismos que no tienen relación con el desarrollo de los estudios ni el ciclo lectivo.

    (vii) No contempla el examen de rezagado dentro del sistema de evaluación regular de sus alumnos, por lo que solo de manera excepcional debidamente acreditado puede proceder esta situación y solo en el nivel de pregado.

    (viii) La incidencia de la realización de los trámites en cuestión es baja y son solicitados por ex alumnos.

    (ix) El elemento intimidatorio (infundir miedo o temor) no se encuentra identificado, no existe algún elemento que constituya una amenaza para los alumnos o ex alumnos.

    (x) La sanción recomendada vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
    (xi) Solicitó informe oral.

  7. En ese sentido, corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 03 (Comisión) emitir la decisión final en el PAS iniciado contra la Universidad.

    II. ANÁLISIS

    A. Cuestiones previas

    A.1 Sobre la solicitud de informe oral

  8. Mediante escrito presentado el 13 de marzo del 2020, la Universidad solicitó a la Comisión se le conceda el uso de la palabra a través de una audiencia de informe oral, con la finalidad de comunicar verbalmente sus argumentos de defensa.

  9. Al respecto, en el artículo 16 del Decreto Legislativo N.º 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi (D. Leg. 1033), se establece que la Comisión podrá convocar a audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte. Asimismo, cuenta con la facultad para denegar dicho tipo de solicitudes mediante decisión fundamentada2.

  10. Por su parte la Sala Especializada en Protección al Consumidor (Sala) ha señalado, en anteriores oportunidades, que constituye una facultad discrecional del órgano

    [2] 2 D. Leg. 1033

    Artículo 16.- Audiencia de informe oral ante las Salas del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR