RESOLUCION, Nº 0042-2020-CD-OSITRAN, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PUBLICO - Modifican los artículos 22 y 60 del Reglamento de Atención de Reclamos y Solución de Controversias del OSITRAN-RESOLUCION-Nº 0042-2020-CD-OSITRAN

EmisorOrganismos Reguladores
Fecha de la disposición23 de Julio de 2020

Modifican los artículos 22 y 60 del Reglamento de Atención de Reclamos y Solución de Controversias del OSITRAN

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 0042-2020-CD-OSITRAN

Lima, 23 de julio de 2020

VISTOS:

El Informe Nº 013-2020-STO-OSITRAN elaborado por la Secretaría Técnica de los Tribunales de OSITRAN, el Memorando Nº 248-2020-GAJ-OSITRAN emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 26917, Ley de Creación de OSITRAN prescribe en su artículo 3 que el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN, es un ente autónomo cuya misión es regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las entidades prestadoras que explotan infraestructura de transporte de uso público; velando por el cumplimiento de los contratos de concesión, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, los inversionistas y los usuarios; y garantizando la eficiencia en la explotación de la infraestructura de transporte de uso público;

Que, la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, establece que el OSITRAN tiene como funciones regular, normar, supervisar y fiscalizar los referidos mercados; resolver los reclamos de los usuarios, intermedios y finales, así como solucionar las controversias que puedan surgir entre entidades prestadoras, y entre estas y los usuarios intermedios;

Que, el Reglamento de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM y sus modificatorias, establece que la función normativa señalada en el literal c) del numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley Nº 27332, es de exclusiva responsabilidad del Consejo Directivo;

Que, el artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del OSITRAN (ROF), aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2015-PCM, señala como función del Consejo Directivo ejercer la función normativa y reguladora respecto de la Infraestructura de Transporte de Uso Público de competencia del OSITRAN;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 019-2011-CD-OSITRAN del 6 de junio de 2011, se aprobó el Reglamento de Atención de Reclamos y Solución de Controversias del OSITRAN (en adelante, el Reglamento de Reclamos), actualmente vigente;

Que, los artículos 22 y 60 del mencionado Reglamento regulan la realización de una Audiencia en la que las partes podrán expresar de manera oral los argumentos de su defensa ante el órgano resolutivo correspondiente, esto es, la Entidad Prestadora, los Cuerpos Colegiados o los miembros del Tribunal de Solución de Controversias y Atención de Reclamos de OSITRAN (en adelante, el Tribunal);

Que, el Reglamento de Reclamos establece que en la primera instancia el informe oral podrá ser solicitado por el administrado a las Entidades Prestadoras en el escrito de reclamo, siendo la decisión de concederlo o no por parte de la Entidad inapelable;

Que, en el caso de la segunda instancia, el citado Reglamento no ha previsto expresamente la facultad del Tribunal de conceder o no la solicitud de informe oral; por lo que el Tribunal ha venido concediendo las solicitudes de informe oral formuladas por las partes, incluso pese a contar en muchos de los respectivos expedientes administrativos con suficientes medios probatorios para la resolución de los reclamos presentados, así como con criterios resolutivos que a manera de precedente vienen expidiéndose a lo largo de los últimos años;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, el Estado Peruano declaró Emergencia Sanitaria1 a nivel nacional en atención a que la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de Coronavirus (COVID-19) como una pandemia, disponiendo entre otras medidas para contener la propagación del virus, que las autoridades competentes evalúen la pertinencia del desarrollo de actividades o eventos que impliquen la concentración de personas en espacios abiertos o cerrados que configuren riesgos para la transmisibilidad del virus;

Que, el Estado Peruano ha venido implementando políticas que coadyuven al distanciamiento social, promoviéndose el uso de tecnologías digitales en la prestación de servicios ofrecidos por el sector público, lo que incluye el trámite de los diversos procedimientos administrativos;

Que, a fin de hacer más expeditiva y célere la atención y solución de los reclamos presentados por los usuarios por parte del Tribunal; corresponde modificar el artículo 60 Reglamento de Reclamos de modo que se indique expresamente que los informes orales ante el Tribunal resulten facultativos y sean concedidos en caso sus miembros consideren oportuno contar con elementos de juicio adicionales a los aportados por las partes a lo largo del procedimiento;

Que, a fin de formalizar y facilitar el acceso de los administrados y de los usuarios en particular a las audiencias de informes orales, corresponde modificar el artículo 22 del Reglamento de Reclamos indicándose expresamente que los informes orales cuya...

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