DECRETO DE URGENCIA, N° 059-2020, PODER EJECUTIVO, DECRETOS DE URGENCIA - Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias para garantizar el acceso a medicamentos y dispositivos médicos para el tratamiento del Coronavirus y reforzar la respuesta sanitaria en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria por el COVID-19-DECRETO DE URGENCIA-N° 059-2020

Fecha de disposición21 Mayo 2020
Fecha de publicación21 Mayo 2020

DECRETO DE URGENCIA

Nº 059-2020

Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias para garantizar el acceso a medicamentos y dispositivos médicos para el tratamiento del Coronavirus y reforzar la respuesta sanitaria en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria por el COVID-19

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha elevado la alerta por el COVID-19 a “nivel muy alto” en todo el mundo tras los casos de brote que se han detectado en más de ciento veinte (120) países, declarando dicho brote como una emergencia de salud pública de relevancia internacional (PHEIC, por sus siglas en inglés) debido al potencial riesgo de propagación del virus originado en China hacia otros países y desde el 11 de marzo de 2020, la caracterizó como una pandemia por su rápida expansión a nivel global;

Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control del Coronavirus (COVID-19);

Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, precisado por los Decretos Supremos N°s 045 y 046-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo por los Decretos Supremos N°s 051, 064, 075 y 083-2020-PCM; hasta el domingo 24 de mayo de 2020;

Que, teniendo en consideración la proyección de personas con sospecha o diagnóstico positivo para el COVID-19, existe la necesidad de adoptar medidas de carácter económico y financiero con la finalidad de garantizar el acceso a medicamentos y dispositivos médicos para el tratamiento del Coronavirus y reforzar la respuesta sanitaria en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria por el COVID-19, a fin de contribuir a reducir el riesgo de propagación y el impacto sanitario de la enfermedad causada por el COVID-19 en el territorio nacional, reforzando los sistemas de prevención, control, vigilancia y respuesta sanitaria, que permitan al Ministerio de Salud contar de manera inmediata con un mayor número de herramientas que garanticen el acceso a medicamentos y dispositivos médicos para el tratamiento del Coronavirus, coadyuvando a disminuir la afectación de la economía peruana por la propagación del mencionado virus a nivel nacional;

En uso de las facultades conferidas por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:

DECRETA:

Artículo 1 Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas extraordinarias, en materia económica y financiera, para garantizar el acceso a medicamentos y dispositivos médicos para el tratamiento del Coronavirus, y de esta manera reducir el riesgo de propagación y el impacto sanitario de la enfermedad causada por el COVID-19, reforzando los sistemas de prevención, control, vigilancia y respuesta sanitaria; coadyuvando a disminuir la afectación de la economía peruana por la propagación del mencionado virus a nivel nacional.

Artículo 2 Declaración de bienes esenciales

Declárase a los medicamentos, dispositivos médicos, equipos de bioseguridad y otros para el manejo y tratamiento del COVID-19, como bienes esenciales en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria declarado mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-SA y sus modificatorias. El listado de los referidos bienes es aprobado por el Ministerio de Salud, mediante Resolución Ministerial, dentro de los tres (03) días calendario, contados desde la vigencia del presente Decreto de Urgencia.

Artículo 3 Disposiciones respecto al Observatorio Peruano de Productos Farmacéuticos

3.1 Dispónese que, en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria por el COVID-19, todos los establecimientos farmacéuticos (laboratorios, droguerías, farmacias y boticas, farmacias de establecimientos de salud) públicos y privados que operan en el país, complementariamente a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos aprobado mediante el Decreto Supremo N° 014-2011-SA y modificatorias, deben suministrar al Observatorio Peruano de Productos Farmacéuticos del Sistema Nacional de Información de Precios de Productos Farmacéuticos, a cargo de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID del Ministerio de Salud, los datos sobre el stock disponible y los precios de venta de los bienes incluidos en el listado aprobado mediante la Resolución Ministerial a la que se refiere el artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, así como el número de unidades importadas o fabricadas en el país de dichos bienes.

3.2 El Ministerio de Salud, mediante Resolución Ministerial, en un plazo máximo de tres (03) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto de Urgencia, aprueba la Directiva que regula la trama de datos y el mecanismo del envío electrónico de los datos a los que se hace referencia en el numeral 3.1 del presente artículo.

3.3 Los datos a los que se hace referencia en el numeral 3.1 se proporcionan en tiempo real y, de manera excepcional, con la periodicidad que se establezca en la Resolución Ministerial a la que se hace referencia en el numeral precedente.

3.4 El Ministerio de Salud, a través del Observatorio Peruano de Productos Farmacéuticos, en su versión web y/o móvil, publica los precios de los productos disponibles informados por todos los establecimientos farmacéuticos públicos y privados a los que se hace referencia en el numeral 3.1.

3.5 Constituye infracción a lo dispuesto en el numeral 3.1, el no suministrar a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), sobre los datos del stock disponible y los precios de venta de los productos señalados en el numeral 3.1 del presente artículo, en las condiciones que se establezcan en la Directiva a la que se hace referencia en el referido numeral 3.2, lo cual es sancionado con una multa de hasta con cuatro (04) Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 4 Ampliación de autorización

4.1 Amplíase...

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