RESOLUCION, Nº 0336-2019/SCO-INDECOPI, ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS, INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - Confirman la Resolución N° 5484-2018/CCO-INDECOPI y aprueban precedente de observancia obligatoria que interpreta los alcances del artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal-RESOLUCION-Nº 0336-2019/SCO-INDECOPI

Fecha de disposición15 Mayo 2020
Fecha de publicación15 Mayo 2020
SecciónSección Única

Confirman la Resolución N° 5484-2018/CCO-INDECOPI y aprueban precedente de observancia obligatoria que interpreta los alcances del artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Especializada en Procedimientos Concursales

RESOLUCIÓN N° 0336-2019/SCO-INDECOPI

EXPEDIENTE N° 075-2017/CCO-INDECOPI-03-12

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE LA SEDE CENTRAL DEL INDECOPI

DEUDOR : COOPERATIVA AGRARIA INDUSTRIAL NARANJILLO LIMITADA

ACREEDOR : TRANSMAR COMMODITY GROUP LTD.

MATERIAS : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

CRÉDITOS SUSTENTADOS EN LAUDOS ARBITRALES

RECONOCIMIENTO DE LAUDOS EXTRANJEROS

PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE CACAO Y CHOCOLATE Y PRODUCTOS DE CONFITERIA

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución N° 5484-2018/CCO-INDECOPI en el extremo en el que se declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Transmar Commodity Group Ltd. frente a Cooperativa Agraria Industrial Naranjillo Limitada. Ello debido a que los laudos arbitrales extranjeros que sustentan el reconocimiento de los créditos invocados frente a la deudora no se encuentran reconocidos en el Perú, de conformidad con lo previsto en el Título VIII del Decreto Legislativo N° 1071 - Decreto Legislativo que norma el arbitraje y los tratados internacionales de los que el Perú es parte.

De otro lado, se DECLARA IMPROCEDENTE el pedido formulado por Transmar Commodity Group Ltd. para que se registren como contingentes los créditos invocados frente a Cooperativa Agraria Industrial Naranjillo Limitada, por las sumas ascendentes a US$ 2 784 526,60 por concepto de capital y US$ 9 261,85 por concepto de intereses. Ello debido a que no se advierte la existencia de una cuestión contenciosa que requiera de un pronunciamiento previo que no pueda ser resuelto por la autoridad concursal o que amerite suspender el trámite de la solicitud de reconocimiento de créditos materia de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del Decreto Legislativo N° 807.

Finalmente, dado que a través del presente pronunciamiento se interpreta de modo expreso y con carácter general los alcances del artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Indecopi ha aprobado como precedente de observancia obligatoria el criterio de interpretación que se enuncia a continuación:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal, así como en las normas previstas en el ordenamiento jurídico peruano y los tratados internacionales de los que el Perú es parte, que regulan el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales emitidos en el extranjero, podrán ser reconocidos en un procedimiento concursal, por el solo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales extranjeros, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de dichos instrumentos y que éstos cuenten con la respectiva resolución judicial de reconocimiento en el Perú, salvo que las normas antes mencionadas establezcan un tratamiento distinto

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Lima, 6 de agosto de 2019

  1. ANTECEDENTES

    Expediente correspondiente al trámite del procedimiento concursal ordinario de Cooperativa Agraria Industrial Naranjillo Limitada

    1. Mediante Resolución N° 0041-2018/CCO-INDECOPI del 08 de enero de 20181, la Comisión de Procedimientos Concursales de la Sede Central del Indecopi (en adelante, la Comisión) declaró el inicio del procedimiento concursal ordinario de Cooperativa Agraria Industrial Naranjillo Limitada (en adelante, Cooperativa Naranjillo) y dispuso la publicación de dicha situación en el diario oficial “El Peruano”2.

    2. El 16 de julio de 2018, se publicó en el diario oficial “El Peruano” el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de Cooperativa Naranjillo3.

    3. En sesión realizada el 21 de diciembre de 2018, la junta de acreedores de Cooperativa Naranjillo acordó la reestructuración patrimonial como destino de la deudora, aprobó el respectivo plan de reestructuración y designó a Alva Legal Asesoría Empresarial S.A.C como entidad administradora.

      Expediente correspondiente al trámite de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Transmar Commodity Group Ltd. frente a Cooperativa Naranjillo

    4. Por escrito presentado el 28 de agosto de 2018, Transmar Commodity Group Ltd. (en adelante, Transmar) solicitó ante la Comisión el reconocimiento de créditos frente a Cooperativa Naranjillo, por las sumas ascendentes a US$ 2 784 526,60 por concepto de capital y US$ 9 261,85 por concepto de intereses, de los cuales:

      (i) US$ 2 606 626,60 por concepto de capital derivan del laudo arbitral del 04 de febrero de 2016, emitido por el Tribunal Arbitral designado por “The Cocoa Merchants Association of America, Inc.” (en adelante, Laudo I), por el cual se declaró que Cooperativa Naranjillo incumplió los Contratos Nos. P005512, P005513, P005514, P005515, P005516, P0055174 y, se ordenó que esta pague a favor de Transmar la suma ascendente a US$ 2 606 626,60; y,

      (ii) US$ 177 900,00 por concepto de capital y US$ 9 261,85 por concepto de intereses derivan del laudo arbitral y la adenda del 07 de diciembre de 2016, ambos emitidos por el Tribunal Arbitral de “The Federation of Cocoa Commerce Ltd.” (en adelante, Laudo II), por los cuales se declaró que Cooperativa Naranjillo incumplió con sus obligaciones pactadas en el Contrato N° P005492, al no haber entregado cuarenta (40) toneladas métricas de cacao y, se ordenó que la deudora pague a favor de Transmar la suma ascendente a US$ 177 900,005, así como los intereses devengados desde el 10 de junio de 2016 hasta la fecha de pago6.

    5. Transmar en sustento de su solicitud de reconocimiento de créditos presentó: (i) copia de los Laudos I y II; (ii) traducción certificada del Laudo I; y, (iii) documento denominado “hoja de cálculo de intereses del Laudo II”7.

    6. Por escrito presentado el 27 de septiembre de 2018, los señores Niger Henoch Piñan Vargas y Francisco Eduardo Calero Álvaro8 se apersonaron al procedimiento, oponiéndose a la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Transmar frente a Cooperativa Naranjillo, señalando que no ha quedado acreditada la existencia de una resolución judicial que reconozca los laudos extranjeros presentados por Transmar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto Legislativo N° 1071 - Decreto Legislativo que norma el arbitraje (en adelante, el Decreto Legislativo N° 1071).

    7. Mediante Requerimiento N° 4609-2018/CCO-INDECOPI, notificado el 31 de octubre de 2018, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a Transmar, entre otros extremos, que informe si presentó ante la autoridad judicial peruana la solicitud de reconocimiento de laudo extranjero, de conformidad con el artículo 74 del Decreto Legislativo N° 1071 y el artículo 837 del Código Procesal Civil.

    8. Por Requerimiento N° 4605-2018/CCO-INDECOPI, notificado el 05 de noviembre de 2018, la Secretaría Técnica de la Comisión puso en conocimiento de Cooperativa Naranjillo la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Transmar.

    9. Mediante escrito del 06 de noviembre de 2018, complementado el 20 de noviembre de 2018, Cooperativa Naranjillo absolvió el Requerimiento N° 4605-2018/CCO-INDECOPI, oponiéndose a la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Transmar, por los siguientes argumentos:

      (i) de acuerdo al criterio desarrollado por la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Indecopi (en adelante, la Sala)9, serán tipificados como laudos extranjeros aquellos que se emitan fuera del territorio peruano, los cuales no podrán ser reconocidos en el Perú si no cuentan con una resolución judicial, tramitada en la vía del proceso no contencioso, que reconozca la validez y eficacia de dicho laudo en el Perú;

      (ii) el Decreto Legislativo N° 1071 establece que los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos y ejecutados en el Perú conforme a las reglas previstas en la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, aprobada en New York el 10 de junio de 1958, la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975 o cualquier otro tratado que sobre la materia sea parte Perú; y,

      (iii) de la revisión de los documentos que sustentan la solicitud presentada por Transmar, se puede apreciar que no se adjunta resolución judicial alguna que declare que los dos (02) laudos arbitrales emitidos en el extranjero, que sustentan su solicitud de reconocimiento de créditos, hayan sido reconocidos en el Perú siguiendo el proceso antes descrito, por lo que no corresponde el reconocimiento de los créditos invocados por Transmar, en tanto no quede acreditada la existencia de una resolución judicial que reconozca dichos laudos en territorio peruano.

    10. Por escrito presentado el 28 de noviembre de 2018, Transmar absolvió el Requerimiento N° 4609-2018/CCO-INDECOPI alegando, entre otras cuestiones, lo siguiente:

      (i) la obligación de iniciar un proceso judicial de reconocimiento de laudo extranjero es aplicable para el caso de la ejecución judicial del mismo, situación distinta a la actual, toda vez que por medio de la solicitud de reconocimiento de créditos Transmar únicamente está solicitando que el Indecopi reconozca los créditos que mantiene frente a Cooperativa Naranjillo, es decir, que declare la existencia de un derecho, no siendo este un supuesto que se puede calificar como una ejecución judicial de laudo extranjero;

      (ii) el artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, LGSC) señala que serán reconocidos por el solo mérito de su presentación, los créditos que se...

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