Resolución nº 235-2020/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 10 de Marzo de 2020
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2020 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque
EXPEDIENTE Nº 0102-2020/PS0-INDECOPI-LAM
RESOLUCIÓN FINAL 0235-2020/PS0-INDECOPI-LAM
DENUNCIANTE : JOHNNY REQUE CHANAMÉ (EL SEÑOR REQUE) DENUNCIADO : CREDISCOTIA FINANCIERA S.A. (LA FINANCIERA) MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
IDONEIDAD
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
Chiclayo, 10 de marzo de 2020
I. ANTECEDENTES
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Mediante Resolución N° 1, de fecha 3 de febrero de 2020 el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador contra Crediscotia por presuntas infracciones a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
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En dicho acto, se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 25 de febrero de 2020 a las 10:00 horas. Dicha diligencia no se llevó a cabo por inasistencia de las partes.
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Mediante Documentos Externos Ingresados en el Día UTD de fecha 17 de febrero de 2020 se nos puso de conocimiento los escritos presentados por Crediscotia de fecha 13 de febrero de 20201; mediante los cuales presenta descargos, indicando lo siguiente:
- Respecto a la primera imputación, el señor Reque contrató la tarjeta de crédito MasterCard N° 5201****-****-0010 en el año 2005, y, efectuó un pago extemporáneo, el mismo que generó intereses, penalidades y otros cargos; por tanto, fue castigada y cedida a Scotia Contacto (en adelante SCI) por un monto capital de S/639.23 soles, generándose intereses por S/2,032.53 soles. Situación que se le informó el 23/01/2020, como respuesta a su reclamo Aló Banco, asimismo, la carta de no adeudo emitida se efectuó toda vez que se transfirió la deuda del señor Reque a SCI.
- Respecto a la segunda imputación, su representada tiene la potestad de trasladar sus deudas castigadas a otra entidad, como en el caso del señor Reque.
- Respecto a la tercera imputación, su representada se encuentra en la obligación de reportar ante la SBS la conducta crediticia de sus clientes; por tanto, el señor Reque fue reportado con calificación negativa debido a que se encontraba en situación e mora al realizar un pago tardío respecto de la deuda que mantenía en su tarjeta de crédito.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
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Determinar si corresponde:
[1] 1 Previa comunicación electrónica del 12 de febrero de 2020.
M-OPS-03/03
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INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque
EXPEDIENTE Nº 0102-2020/PS0-INDECOPI-LAM
(i) Habría atribuido una deuda de S/2,671.76soles, que el denunciante no reconoce y de la cual no fue notificado.
(ii) Habría derivado la deuda que se le atribuyó al denunciante a otra entidad, sin autorización de este.
(iii) Haberlo reportado ante las centrales de riesgo con calificación distinta a la normal, respecto de una deuda que no reconoce.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.2. Marco Legal Aplicable
Sobre el deber de idoneidad
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El artículo 18º de la Ley Nº 29571 establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso2. Asimismo, el artículo 19º de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos3.
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Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.
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En ese contexto, el OPS considera que la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba4, la misma que establece que quien alega un hecho debe probarlo, siendo en este caso de la siguiente manera:
[2] 2 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 18º.- Idoneidad
Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.
La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.
Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.
[3] 3 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 19º.- Obligación de los proveedores
El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.
[4] 4 Al respecto, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, las normas en él...
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