Resolución nº 355-2020/PS2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 9 de Marzo de 2020

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente2735-2019/PS2

Lima, 9 de marzo de 2020

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 1 de fecha 06 de noviembre de 2019 se inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de:

    (i) La Financiera, por presunta infracción a lo establecido en los artículos 1° literal c),
    18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
    Código), en tanto habría cargado una operación a la tarjeta de crédito N° 5246-****-****-6429 del denunciante, la cual no reconoce debido a que: (i) se
    realizó en la ciudad de Chiclayo, cuando se encontraba en la ciudad de Lima donde
    reside; y (ii) su tarjeta se encontraba en su poder:

    FECHA DETALLE ESTABLECIMIENTO IMPORTE S/

    02/04/2019 AUTO PANA LUIS ALBERTO OCAMPO MENDEZ 2 356,89

    (ii) La Financiera, por presunta infracción a lo establecido en los artículos 1° literal b) y 2° del Código; en tanto no habría atendido adecuadamente el requerimiento de información efectuado por el denunciante mediante Reclamo N° 1685653, consistente en la remisión de un comprobante del consumo donde figurara su firma, dado que en la respuesta solo se le facilitó un documento ilegible; y,

    (iii) El señor Ocampo, por presunta infracción a lo establecido en los artículos 18° y 19° del Código, en tanto habría permitido la realización de una operación no reconocida, detalladas en el literal (i), con la tarjeta de crédito N° 5246-****-****-6429 del denunciante, sin verificar la identidad del titular.

  2. El 14 de noviembre de 20191, la Financiera presentó sus descargos y manifestó lo siguiente:

    (i) Las operaciones realizadas, cuentan con las medidas de seguridad necesarias y suficientes para salvaguardar al titular de la tarjeta de crédito, esto es, la validación de la transacción mediante el código de seguridad de la tarjeta de crédito o CVV2;

    [1] 1 Presentado por el canal virtual del Indecopi; y, subsanado el 15 de noviembre de 2019, con la presentación física en la Mesa de

    Partes del Indecopi.

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    (ii) la operación no reconocida se efectúo vía Internet con el ingreso de la información contenida en el plástico de la tarjeta de crédito del denunciante, y mientras se encontraba activa;

    (iii) el denunciante realizó el bloqueo de su tarjeta el 01 de mayo de 2019 a las 13:28:26 horas; es decir después de la operación cuestionada; y,

    (iv) ante el reclamo presentado por el denunciante, cumplió con remitirle el reporte del sistema de la procesadora de pagos; y, el hecho de que dicho documento sea ilegible no puede ser imputado como una infracción en su contra; además adicionalmente brindó datos del establecimiento donde se realizó el consumo denunciado.

  3. El 02 de diciembre de 2019, se tenía programada una audiencia de conciliación conforme a la Resolución N° 1; sin embargo, los denunciados no se presentaron.

  4. El 13 de febrero de 2020, se tenía reprogramada una audiencia de conciliación conforme a la Resolución N° 2; sin embargo, el señor Ocampo no se presentó.

  5. Pese a que al señor Ocampo fue debidamente notificado con la Resolución N° 012 el 09 de diciembre de 2019, no cumplió con presentar sus descargos.

    ANÁLISIS

    Sobre la falta de legitimidad para obrar pasiva del señor Ocampo

  6. El artículo 108 literal e)3 del Código establece que se declarará la improcedencia de la denuncia, entre otros, cuando exista falta de legitimidad o interés para obrar4. De acuerdo a la doctrina procesal, un administrado carecerá de legitimidad para obrar pasiva, cuando no sea la persona que conforme a ley deba ser titular de las conductas infractoras en su contra.

    [2] 2 Ver fojas 68 y 69 del expediente.

    [3] 3 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 108.- Infracciones administrativas.
    (…)

    Sin que la presente enumeración sea taxativa, pondrán fin al procedimiento administrativo la resolución de la autoridad administrativa que declara la improcedencia de la denuncia de parte en los siguientes supuestos:
    (…)
    e) Si existe falta de legitimidad o interés para obrar. (…) (Artículo modificado por el Decreto Legislativo N° 1308)

    [4] 4 La legitimidad para obrar es una condición de la acción, es definida como “la idoneidad de una persona para actuar en el proceso, debido a su posición y, más exactamente, a su interés o a su oficio”. En: CARNELUTTI, Francesco. Sistema de Derecho Procesal Civil. La Composición del Proceso. Buenos Aires: Uteha Argentina, 1944. p. 30.

    Asimismo, se puede diferenciar entre legitimidad para obrar activa y pasiva. La primera, le corresponde al denunciante, es decir, quien se encuentre en calidad de actor. En cuanto a la legitimidad para obrar pasiva, esta le corresponde al denunciado, adversario o contradictor. El concepto de legitimidad está ligado al de capacidad procesal, siendo ésta la aptitud del sujeto de derecho de actuar como parte en un proceso ejerciendo los derechos por sí mismo. En: MORALES GODO, Juan. Instituciones de Derecho Procesal. Lima: Palestra Editores. 2005. p.155.

    La Sala Especializada en Protección al Consumidor, en anteriores pronunciamientos ha señalado que el sistema de protección al consumidor se encuentra dirigido a otorgar tutela en los supuestos que exista una relación de consumo e incluso en las etapas pre contractuales y en los servicios postventa que se pudieran generar como consecuencia de la interacción de las personas en el mercado; asimismo, el superior jerárquico indicó que para la aplicación del Código debe configurarse como presupuesto la existencia de una relación de consumo entre el prestador del producto o servicio prestado por un proveedor a favor de un consumidor o usuario final, a cambio de una retribución económica, pues de lo contrario se configuraría un supuesto de improcedencia de la denuncia.

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  7. Por su parte, el inciso 2 del artículo IV del Código describe al proveedor como aquellas personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores.

  8. En el presente caso, el presunto defecto del servicio brindado por el señor Ocampo es que habría autorizado de forma indebida una operación mediante el uso de la tarjeta de crédito N° 5246-****-****-6429 del denunciante. Sin embargo, de los medios probatorios que obran en el expediente se advierte que la referida operación se realizó a través de Internet. En ese sentido, resulta necesario indicar que, en el proceso para la autorización y cargo de las operaciones efectuadas con tarjetas de crédito a través de plataformas por Internet, la verificación se realiza de manera electrónica, y ese proceso no está a cargo del sitio web o el establecimiento comercial al que pertenece.

  9. En efecto, en el caso de transacciones virtuales es la entidad financiera ―directamente o a través de la empresa procesadora de la operación― quien se encarga de autorizar la operación una vez verificado el ingreso de la información de la tarjeta de crédito, el ingreso de información sensible o las claves adicionales, la disposición de línea de crédito suficiente y el estado activo de la tarjeta. Es decir, el procedimiento de validación del pago vía Internet recae únicamente en la entidad financiera que administra...

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