Resolución nº 320-2020/PS2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 3 de Marzo de 2020

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente2871-2019/PS2

Lima, 3 de marzo de 2020

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 1 del 5 de noviembre de 2019 se inició un procedimiento administrativo sancionador contra el Banco por presuntas infracciones a lo establecido en:

    (i) Los artículos 1° literal c), 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en tanto habría retenido indebidamente S/ 2 130,68 sobre la cuenta de ahorros N° 191 -1*******7-0-51 y cobró S/ 225,00 por concepto de comisión de embargo, pese a que el denunciante no autorizó ello;

    (ii) los artículos 1° literal b) y 2° del Código, en tanto el 22 de octubre de 2019, el personal de la agencia ubicada en la Av. Abancay con Jr. Cusco, se habría negado a entregar al denunciante copia de la resolución que motivaba el embargo sobre su cuenta de ahorros; y,

    (iii) el artículo 152° del Código, en tanto el 22 de octubre de 2019, el personal de la agencia ubicada en la Av. Abancay con Jr. Cusco, se habría negado a poner a disposición del denunciante el Libro de Reclamaciones.

  2. El 13 de noviembre de 20191, el Banco presentó sus descargos y manifestó lo siguiente:

    (i) Mediante Resolución Coactiva N° 2 del 16 de octubre de 2019, la Municipalidad Distrital del Agustino trabó embargo en forma de retención hasta por la suma de S/ 2 130,68 sobre los bienes, valores, fondos, depósitos, custodia y otros que pudiera tener el denunciante en el banco;

    (ii) el 17 de octubre de 2019, en estricto cumplimiento de la resolución antes señalada, retuvo de la cuenta de ahorros N° 191-1-******-7-0-51 del señor Arana, el monto de S/ 2 130,68; no obstante, el 29 de octubre de 2019, en atención a la Resolución Coactiva de Levantamiento de Embargo de fecha 28 de octubre de 2019, procedió a reembolsar vía depósito el monto embargado; lo cual sucedió con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos;

    1 Escrito presentado el 5 de noviembre de 2019 por medio del aplicativo virtual de presentación de documentos de Indecopi; y, subsanado el 7 de noviembre de 2019 con su presentación en mesa de partes del Indecopi.

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    (iii) el cobro de S/ 225,00 se sustenta en una serie de acciones que el Banco debe cumplir para acatar la orden de embargo recibida, como verificar la existencia de cuentas a nombre del ejecutado, de alguna restricción para ejecutar la medida, trabar el embargo, informar a la autoridad competente y esperar la orden de remisión del importe retenido o, en su defecto, ejecutar el levantamiento; acciones que son consideradas un servicio distinto a la naturaleza propia de la cuenta de ahorros;

    (iv) el cobro de la comisión ha sido autorizado por el denunciante en el contrato de cuenta de ahorros que suscribió; además, en su página web se encuentra la información sobre sus tasas y tarifas, siendo una de ellas la comisión de S/ 225,00 por concepto de retención; ello, de conformidad con la Circular B-2213-2013, que reglamenta las categorías y cobros de las comisiones; y,

    (v) el denunciante no ha presentado medio probatorio alguno que demuestre que haya solicitado a su personal la copia de la resolución que motivaba el embargo sobre su cuenta de ahorros y la entrega del Libro de Reclamaciones; y que este se haya negado. Además, cada una de sus agencias bancarias cuenta con el Libro de Reclamaciones virtual, al cual se puede acceder a través de su página web.

  3. El 2 de diciembre de 2019, se tenía programada una audiencia de conciliación; sin embargo, esta no se realizó por inasistencia de las partes.

  4. El 17 de enero de 2020, el señor Arana presentó un escrito, en el que indicó lo siguiente:

    (i) El numeral 17 del contrato de cuenta de ahorros celebrado con el Banco establece que las modificaciones respecto a la tasa de interés, comisiones y gastos deberán ser comunicadas con una anticipación de 15 días calendario; sin embargo, el Banco nunca le informó sobre el incremento del monto de la comisión materia denuncia, la cual incluso es elevada y abusiva. De haber tomado conocimiento de ello se habría cambiado de entidad financiera;

    (ii) el denunciado nunca puso en su conocimiento la Circular B-2213-2013; y,

    (iii) el Banco se encuentra en mejor posición de ofrecer los medios probatorios que acrediten que le entregó la resolución de embargo y el Libro de Reclamaciones.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  5. Determinar si corresponde:

    (i) Ampliar la denuncia contra el Banco en mérito al escrito presentado por el denunciante el 17 de enero de 2019;

    (ii) declarar la improcedencia de la denuncia por subsanación de la conducta respecto a la retención de S/ 2 130,68 sobre la cuenta de ahorros del denunciante;

    (iii) declarar responsable al Banco por el cobro de S/ 225,00 por concepto de comisión de retención;

    (iv) declarar responsable al Banco por haberse negado a entregar al denunciante copia de la resolución que motivaba el embargo sobre su cuenta de ahorros; y,

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    (v) declarar responsable al Banco por haberse negado a poner a disposición del denunciante el Libro de Reclamaciones.

    III. ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Sobre la ampliación de la denuncia

  6. De la revisión del escrito del 17 de enero de 2019, se advierte que el señor Arana señaló que, el Banco nunca le informó sobre el incremento del monto de la comisión materia denuncia, la cual incluso es elevada y abusiva. Lo indicado por el consumidor constituye hechos nuevos a las conductas denunciadas y recogidas en la imputación de cargos contenida en la Resolución Nº 1.

  7. Al respecto, el artículo 428º del Código Procesal Civil2 –de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos–, establece que la ampliación de la denuncia es procedente hasta antes que ésta sea notificada a las partes. En el presente caso, se advierte que el escrito es posterior a la notificación de la Resolución Nº 1 (06 de noviembre de 2019), por lo que corresponde declarar la improcedencia de la ampliación de denuncia.

    III.2 Sobre la improcedencia parcial de la denuncia por subsanación de la conducta

  8. El sistema de protección al consumidor busca que las conductas infractoras, una vez detectadas, sean subsanadas o corregidas rápidamente por el propio proveedor; evitando así la formalización del conflicto y ahorrando costos al consumidor y al Estado.

  9. En ese sentido, de comprobarse que se ha corregido la conducta infractora con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos al proveedor ─de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 108 del Código─ corresponderá a la autoridad administrativa declarar la improcedencia de la denuncia3 .

  10. En el presente caso, el señor Arana denunció que el Banco había retenido indebidamente S/ 2 130,68 de su cuenta de ahorros.

  11. En su defensa, el Banco indicó que trabó embargo en forma de retención sobre la cuenta de ahorros del denunciante, en estricto cumplimiento de la Resolución N° 2 del 16 de octubre de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital del Agustino. No obstante, el 29 de octubre de 2019, en atención a la Resolución Coactiva de Levantamiento de Embargo de

    2 CODIGO PROCESAL CIVIL

    Artículo 428°.- Modificación y ampliación de la demanda.-

    El demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada. Puede, también, ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional, siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho. A este efecto, se consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y se tramitará únicamente con un traslado a la otra parte. (…)

    3 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 108º.- Infracciones administrativas

    (…)

    Sin que la presente enumeración sea taxativa, pondrán fin al procedimiento administrativo la resolución de la autoridad administrativa que declara la improcedencia de la denuncia de parte en los siguientes supuestos:
    (…)
    f) Si el proveedor subsana o corrige la conducta constitutiva de infracción administrativa denunciada con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos. Lo señalado no aplica en los casos que se haya puesto en riesgo la vida, salud o seguridad de las personas o se trate de supuestos de discriminación.
    (Artículo modificado por el Decreto Legislativo N° 1390)

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    fecha 28 de octubre de 2019 emitida por dicha comuna, procedió a reembolsar vía depósito el monto embargado; lo cual sucedió con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos.

  12. Obra en el expediente, el Detalle de Movimiento...

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