Resolución nº 315-2020/PS2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 3 de Marzo de 2020

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente2883-2019/PS2

Lima, 3 de marzo de 2020

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 1 de fecha 07 de noviembre de 2019 se inició un procedimiento administrativo sancionador contra el Banco por presunta infracción a lo establecido en:

    (i) Los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en tanto habría condicionado el retiro total de los fondos CTS de la cuenta corriente N°4010382152 del señor Calampa, a la presentación de un formato especial denominado “Carta De Cese”, pese a que este presentó dos cartas notariales del 05 de julio y 05 de septiembre de 2019, emitidas por su empleador, que acreditaban el fin del vínculo laboral.

    (ii) los artículos 1° literal c), 18° y 19° del Código, en tanto habría autorizado indebidamente la realización de operaciones no reconocidas con cargo a la tarjeta de crédito N° 5254-****-****-5190 del señor Calampa, sin verificar la firma e identidad del titular:

    Fecha Detalle Monto S/

    19/11/2017 PLAZA VEA BRASIL 53,11 24/11/2017 TRANSACCIÓN EN TIENDA RIPLEY SAN BORJA 186,06 07/12/2017 TAMBO+CANADA 8,90 07/12/2017 TRANSACCIÓN EN TIENDA RIPLEY SAN BORJA 188,95 20/12/2017 OESCHLE SAN BORJA 54,95 22/12/2017 REST MR SUSHI 59,90 22/12/2017 SARAMISS SALON SPA 40,00 26/12/2017 REST LA REJITA CHICLAY 10,50 29/12/2017 CHIFA HONG YI 23,00 29/12/2017 RESTDALLAS PARRILLADA 20,50 30/12/2017 KIABI 37,00 30/12/2017 SARAMISS SALON SPA 49,00 31/12/2017 CORPORACIÓN D LAZZIO 63,00 05/01/2018 REST PEZ ON 30,70 08/01/2018 MIFARMA AVIACIÓN 2 19,30 09/01/2018 TRANSACCIÓN EN TIENDA RIPLEY SALAVERRY 160,30 11/01/2018 REST LA REJITA CHICLAY 21,00 14/01/2018 REST EL CAJAMARQUINO 27,00 14/01/2018 BOT TORRES DE LIMATAMB 14,50 18/01/2018 REST LA REJITA CHICLAY 10,50 18/01/2018 PRIMOS CHIKEN BAR 43,00 18/01/2018 REST LA REJITA CHICLAY 10,50

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    19/01/2018 TAMBO+CANADA 5,90 20/01/2018 TRANSACCIÓN EN TIENDA RIPLEY BREÑA 166,88 23/01/2018 KIABI 34,00 24/01/2018 BOTICAS INKAFARMA 35,80 25/01/2018 BOT TORRES DE LIMATAMB 11,85 26/01/2018 WONG AURORA T003 5,40 28/01/2018 REST OHASHI MAKI 29,90 30/01/2018 FUENTE DE SODA CHOCO 22,00 30/01/2018 CINES STAR 12,00 01/02/2018 LIBRERIAS CRISOL 59,00 02/02/2018 CASA IDEAS 25,80 02/02/2018 REST MR SUSHI 59,90 02/02/2018 MENDOZA CARRILLO MAYEN 20,00 12/02/2018 TAMBO+CANADA 14,00 15/02/2018 WONG DE DOS DE MAYO T0 52,85 15/02/2018 PAPA JOHNS – JESUS MARIA 69,80 16/02/2018 REST LA REJITA CHICLAY 12,00 17/02/2018 CASA IDEAS 15,90 17/02/2018 METRO GARZON S002 69,33 17/02/2018 PLAZA VEA SALAVERRY 34,35 17/02/2018 TAI LOY – SALAVERY 14,90 26/02/2018 TRANSACCIÓN EN TIENDA RIPLEY SAN BORJA 244,36 27/02/2018 TRANSACCIÓN EN TIENDA RIPLEY SAN ISIDRO 71,10 27/02/2018 SBUX – 06 BEGONIAS 8,50 27/02/2018 TAMBO+CANADA 5,80 09/03/2018 TRANSACCIÓN EN TIENDA RIPLEY SAN ISIDRO 29,90

    (iii) el artículo 88.1 del Código, en tanto no habría atendido de manera adecuada el Reclamo N° F001371122 del 19 de setiembre de 2019, pues omitió pronunciarse sobre si, con la presentación de las cartas notariales, el denunciante podía retirar el íntegro de su CTS, en tanto estas acreditaban su cese.

  2. El 15 de noviembre de 2019, el Banco presentó sus descargos y señaló lo siguiente:

    (i) De los medios probatorios presentados por el señor Calampa no es posible verificar que su personal hubiese condicionado el retiro de su Compensación por Tiempo de Servicios (en adelante, CTS) a la presentación de un formato especial, ni que hayan recibido las cartas notariales indicadas por el denunciante o que estos hayan señalado que las consideraban insuficientes;

    (ii) formuló su allanamiento respecto a la autorización indebida de (48) consumos no reconocidos con cargo a la tarjeta de crédito del señor Calampa; y,

    (iii) atendió el reclamo presentado por el señor Calampa de manera adecuada, pues, se le indicó el procedimiento para retirar el total de su CTS, en específico, cuáles eran los documentos necesarios para realizar el trámite, así como el horario de atención y los lugares en las que podría efectuar tal operación.

  3. El 27 de noviembre de 2019, el señor Calampa presentó un escrito adicional mediante el cual señaló que en la Resolución N° 1 (imputación de cargos) se omitió consignar el hecho denunciado, consistente en que el Banco autorizó indebidamente la realización de operaciones no reconocidas sin contar con las órdenes de pago correspondientes.

  4. El 03 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de conciliación convocada mediante Resolución N° 1; sin embargo, el Banco y el señor Calampa no llegaron a ningún acuerdo.

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  5. En la misma fecha, el señor Calampa solicitó que se dispense la notificación del escrito de descargos presentado por el Banco, toda vez que de acuerdo con el inciso 2 del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo General”, la Autoridad Administrativa se encontrará dispensada de notificar cualquier acto a los administrados, si estos tomaran conocimiento mediante su acceso directo y espontáneo al expediente.

  6. Mediante Resolución N° 2 del 16 de diciembre de 2019 se denegó la solicitud de dispensa de notificación, toda vez que los descargos presentados por el Banco no constituían un acto administrativo, por lo que no resultaba aplicable el marco normativo expuesto por el señor Calampa.

  7. El 27 de diciembre de 2019, el denunciante presentó un escrito adicional mediante el cual señaló que pese haber consignado los hechos denunciados- condicionamiento de un documento especial para el retiro del íntegro de su CTS- en el Reclamo N° F001371122; el Banco, en su respuesta, no negó ni afirmó que los hechos descritos hayan sucedido, por lo que existe un indicio de la comisión de la infracción por parte de la entidad financiera que debe ser valorado por la autoridad. Por otra parte, adjuntó un CD que contiene algunos la grabación de lo sucedido el 19 de setiembre de 2019, fecha en la cual quiso retirar los fondos de su CTS.

  8. El 15 de enero de 2020, el Banco presentó un escrito mediante el cual absolvió los argumentos expuestos por el señor Calampa, y señaló lo siguiente:

    (i) El no haber negado explícitamente los hechos denunciados en la respuesta proporcionada al Reclamo N° F001371122, no puede interpretarse de ninguna forma como una aceptación a la versión unilateral del señor Calampa, pues ello resultaría ilegal desde la perspectiva de un procedimiento sancionador;

    (ii) el CD presentado por el señor Calampa no es un medio probatorio fehaciente, en tanto no acredita que se le haya condicionado el retiro de su CTS a la presentación de un documento adicional;

    (iii) el 15 de octubre de 2019, con anterioridad a la notificación de la Resolución N° 1, cumplió con abonar en la cuenta de haberes del señor Calampa el monto correspondiente a la liquidación de sus beneficios sociales, por lo que, la supuesta conducta infractora se encuentra subsanada; y,

    (iv) el requerimiento de una “certificación de cese” distinta a la carta de despido es una exigencia que se encuentra establecida en las normas laborales, por lo que, en el caso de que un empleado haya solicitado este documento al señor Calampa para el retiro de su CTS, lo hizo acorde con la legislación laboral vigente.

  9. El 27 de enero de 20201 el denunciante manifestó que lo declarado por el Banco no se
    ajusta a la verdad, toda vez que de la revisión de su estado de cuenta corriente CTS N° 4010382152 no se aprecia el abono efectuado, ni mucho menos algún retiro o
    descuento como afirma haber realizado el proveedor el 15 de octubre de 2019. Precisó
    además, que el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650 “Ley Compensación
    por Tiempo de Servicios”, no establece la obligación de presentar un documento emitido
    bajo un formato determinado denominado “certificado de cese” para solicitar la liberación
    del integro de la CTS.

    [1] 1 Escrito presentado por el señor Calampa través del canal virtual del Indecopi el 27 de enero de 2020 y subsanado en la misma fecha, con la presentación física del documento en la Mesa de Partes del Indecopi.

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  10. Mediante escrito del 6 de febrero de 20202, el Banco manifestó lo siguiente:

    (i) El abono de los beneficios sociales del señor Calampa no se realizó a su cuenta corriente CTS, sino a su cuenta de haberes en el Banco BBVA Perú el 15 de octubre de 2019;

    (ii) la liquidación de beneficios sociales otorgada al denunciante estaba compuesta por los fondos CTS pendientes de pago; asimismo, el retiro de los demás fondos de su CTS (distintos a los de la liquidación trunca) se venían acumulando en su cuenta corriente CTS, cuyo retiro podía ser solamente realizado por el titular siguiendo un procedimiento fijado por la normativa laboral;

    (iii) no planteó un condicionamiento ilegal que impida al señor Calampa acceder y retirar su CTS; por lo que, aún cuando se encontrase probado los hechos denunciados por el señor Calampa, el requerimiento de una carta de cese que faculte el retiro de los fondos CTS es un requisito fijado por la normativa laboral;

    (iv) cumplió con remitir al denunciante, mediante carta notarial del 15 de octubre de 2019, entre otros, la carta de liberación de CTS que permitía la liberación de sus fondos CTS, por lo que se encontraba facultado para realizar el retiro de estos. Por tanto, el señor Calampa carece de interés para obrar respecto de este extremo.

  11. El 10 de febrero de 20203, el Banco presentó un escrito adicional mediante el cual adjuntó el comprobante de pago correspondiente a la liquidación de beneficios sociales depositada al señor Calampa el 15 de octubre de 2019, y solicitó la confidencialidad de dicho documento por contener datos personales del denunciante.

  12. Mediante Resolución N° 6 se declaró la confidencialidad del comprobante de pago correspondiente a la liquidación de los beneficios sociales...

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