Resolución nº 305-2020/PS2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 2 de Marzo de 2020

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente2931-2019/PS2

Lima, 2 de marzo de 2020

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 1 del 6 de noviembre de 2019, se inició un procedimiento administrativo sancionador contra el Banco por presunta infracción a lo establecido en los artículos 1° literal c), 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), en tanto habría cargado indebidamente dos operaciones, realizadas vía Internet, en la tarjeta de crédito N° 5254-****-****-5330 del señor Romero, las cuales no reconoce, debido a que se encontraba en su centro de labores y portaba consigo su tarjeta:

    Fecha Establecimiento Monto S/

    02/06/2019 GAMEFORGE E.U. 687,97 02/06/2019 GAMEFORGE E.U. 687,97

  2. El 14 de noviembre de 20191, el Banco presentó sus descargos y manifestó, entre otros puntos, lo siguiente:

    (i) Las operaciones con tarjeta no presente requieren el ingreso de datos impresos en el plástico, los cuales constituyen datos sensibles que no pueden ser conocidos por un tercero ni por el propio emisor de la tarjeta de crédito;

    (ii) las operaciones denunciadas fueron realizadas por Internet con el ingreso de los datos sensibles de la tarjeta de crédito (número de tarjeta, fecha de vencimiento y código CVV2), conforme se aprecia en los registros de su sistema;

    (iii) la protección de datos secretos de la tarjeta de crédito corresponde únicamente al denunciante, pues este es el único que tiene conocimiento de ellos;

    (iv) tras realizarse el segundo consumo, bloqueó preventivamente la tarjeta de crédito, lo que evitó la realización de consumos posteriores. Asimismo, con autorización expresa del denunciante se realizó el bloqueo definitivo de la tarjeta el 4 de junio de 2019, con posterioridad a la realización de las operaciones; y,

    (v) de acuerdo a los estados de cuenta del denunciante, se puede apreciar que las operaciones no son inusuales pues el consumidor registra operaciones por montos incluso mayores a los que han sido observados.

    [1] 1 Presentado por el canal virtual del Indecopi; y, subsanado el 15 de noviembre de 2019, con la presentación física en la Mesa de

    Partes del Indecopi.

    M-OPS-04/01

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    Sede Lima Sur

    EXPEDIENTE Nº 2931-2020/PS2

  3. El 20 de noviembre de 2019, el Banco presentó un escrito adicional a través del cual adjuntó la grabación de la llamada efectuada al denunciante en virtud de la alerta generada en su sistema de monitoreo.

  4. El 3 de diciembre de 2019, se tenía programada una audiencia de conciliación; sin embargo, ésta no se llevó a cabo por la inasistencia del denunciado.

    ANÁLISIS

    Sobre la responsabilidad del Banco por las operaciones no reconocidas

  5. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú consagra la defensa por el Estado Peruano de los intereses de los consumidores. Una de las manifestaciones de dicho mandato se encuentra recogida en el literal c) del artículo 1º del Código el cual establece el derecho que tienen los consumidores a la protección de sus intereses económicos2.

  6. De acuerdo con el artículo 18° del Código3 se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, en atención a las circunstancias del caso. La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

  7. El artículo 19° del Código4 establece que los proveedores responden por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado.

  8. El proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad de los servicios. Para acreditar la infracción el consumidor o la autoridad administrativa, deben probar la existencia del defecto, y será el proveedor el que tendrá que acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho, determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado para ser eximido de responsabilidad5 .

    [2] 2 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 1°.- Derechos de los consumidores

    1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: (…)
    c. Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios. (…)

    [3] 3 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 18°.- Idoneidad.- Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo...

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