Resolución nº 393-2020/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente0085-2020/PS1

Lima, 28 de febrero de 2020

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito de denuncia de fecha 21 de enero de 2020, la señora Ávalos presentó una denuncia en contra de ENTEL por presuntas infracciones de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en la medida que:

    (i) El 04 de diciembre de 2019, mediante comunicación telefónica adquirió de ENTEL un equipo celular marca Samsung, modelo Galaxy A30, bajo la solicitud N° P615707933;

    (ii) con fecha 05 de diciembre de 2019 advirtió el corte de su línea del equipo celular, motivo por lo cual se comunicó con la denunciada, tomando conocimiento que se debía colocar el chip que habría llegado con el equipo materia de denuncia, medida que cuestiona toda vez que dicho equipo nunca se le habría sido entregado;

    (iii) por ello, con fecha 06 de diciembre de 2019 se acercó al establecimiento comercial de la empresa denuncia interponiendo un reclamo N° 156954035, siendo que en dicho documento solicitó el documento en el que se aprecie la firma del cargo de recepción del documento materia de denuncia, recibiendo como respuesta que sí se habría procedido a realizar la entrega de dicho equipo;

    (iv) finalmente, indicó que la guía de remisión que contiene la firma de cargo de recepción no es de su persona, en la medida que su apellido no está escrito de manera correcta.

  2. La señora Ávalos solicitó se ordene en calidad de medidas correctivas a ENTEL que cumpla con: (i) dejar sin efecto el contrato de renovación del equipo materia de denuncia; y, (ii) se realice la devolución de los cobros indebidos hasta el momento que termine el proceso de denuncia.

  3. Mediante Resolución N° 1 de fecha 24 de enero de 2020, el OPS1 inició un procedimiento administrativo sancionador contra ENTEL, por presunta infracción al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no habría cumplido, de manera injustificada, con entregar a la señora Ávalos el equipo celular marca Samsung, modelo

    EXPEDIENTE Nº 085-2020/PS1

    Galaxy A30, bajo la solicitud N° P615707933

  4. Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2020, ENTEL presentó sus descargos, formulando su allanamiento a las imputaciones efectuadas en su contra.

    II. ANÁLISIS

    III.1 Sobre la responsabilidad de ENTEL en los hechos denunciados

  5. Sobre el particular, resulta necesario precisar que el artículo 330° del Código Procesal Civil9 establece que la parte demandada puede expresamente allanarse o reconocer la demanda. Bajo el primer supuesto, acepta la pretensión dirigida en su contra, y en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, así como los fundamentos jurídicos de esta.

  6. En concordancia con lo señalado anteriormente, el artículo 112° del Código modificado por el Decreto Legislativo N° 139010, señala que, si el proveedor se allana a la denuncia presentada, se da por concluido el mismo, pudiendo imponerse una amonestación si el allanamiento se realizó con la presentación de los descargos.

  7. En esa misma línea, el artículo 4.7 de la Directiva N° 006-2017/DIR-COD-INDECOPI, Directiva que regula los procedimientos en materia de protección al consumidor previstos en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, señala que en todos los casos en que opere el allanamiento o reconocimiento, la autoridad se pronuncia sobre la responsabilidad administrativa del proveedor, pudiendo declarar fundada la denuncia en los extremos en los que se hubiera producido el allanamiento o reconocimiento, imponiendo la sanción correspondiente y/o dictando la medida correctiva que corresponda y/u ordenando el reembolso de costas y costos, según corresponda11.

    9 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 330. Allanamiento y Reconocimiento. - El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta.

    El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento.

    10 DECRETO LEGISLATIVO N° 1308, QUE MODIFICA LA LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL

    CONSUMIDOR

    Artículo 112.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas. (...) Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes: (...) 3. En los procedimientos de oficio promovidos por denuncia de parte, cuando el proveedor reconoce las imputaciones o se allana a las pretensiones del consumidor al ser notificado con la resolución que inicia el procedimiento, se da por concluido el procedimiento con la resolución de determinación de responsabilidad del proveedor y la imposición de la medida correctiva correspondiente. Podrá imponerse como sanción una amonestación si el proveedor realiza el allanamiento o reconocimiento con la presentación de los descargos; caso contrario, la sanción a imponer será pecuniaria. En aquellos casos en que el allanamiento o reconocimiento verse sobre controversias referidas a actos de discriminación, actos contrarios a la vida y a la salud y sustancias peligrosas, se considera como un atenuante pero la sanción a imponer será pecuniaria. En todos los supuestos de allanamiento y reconocimiento formulados con la presentación de los descargos, se exonera al denunciado del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas.

    11 DIRECTIVA N° 006-2017/DIR-COD-INDECOPI, DIRECTIVA QUE REGULA LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE

    PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
    4.7. De los alcances del allanamiento o reconocimiento de la infracción
    4.7.1. Para efectos de aplicar las figuras de allanamiento y reconocimiento previstas como circunstancias atenuantes en el artículo 112 del Código, los órganos resolutivos en materia de protección al consumidor deben tener en consideración lo siguiente:
    a) Los efectos del allanamiento y reconocimiento no serán aplicables para los casos de defensa de intereses colectivos o difusos, incluidos los iniciados por denuncias de Asociaciones de Consumidores, así como los casos iniciados a instancia de la autoridad.
    b) El allanamiento o reconocimiento puede abarcar la totalidad de las pretensiones o algunas de ellas; en este último caso el procedimiento administrativo continúa respecto de aquellas pretensiones no comprendidas en dicha conclusión anticipada.
    c) Sin perjuicio del allanamiento o reconocimiento formulado, el órgano resolutivo podrá evaluar la procedencia de los hechos materia

    de denuncia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 del Código.
    d) En todos los casos en que opere el allanamiento o reconocimiento, la autoridad se pronuncia sobre la responsabilidad administrativa del proveedor, pudiendo declarar fundada la denuncia en los extremos en los que se hubiera producido el allanamiento o reconocimiento, disponiendo la inscripción del denunciado en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi, imponiendo la sanción correspondiente y/o dictando la medida correctiva que corresponda y/u ordenando el reembolso de las costas y/o costos, según corresponda.
    e) Cuando el denunciado presente el allanamiento o reconocimiento, dentro del plazo para realizar sus descargos, se impondrá una amonestación; y, la
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