Resolución nº 363-2020/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 24 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2020
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente0080-2020/PS1

Lima, 24 de febrero de 2020

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 26 de diciembre de 20191, la señora Ramírez presentó una denuncia en contra de Rash Perú, por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), en la medida que le habría vendido un equipo celular de marca Samsung, modelo A20, con IMEI 358190106265801 que presentó fallas de funcionamiento (fotografías y videos pixeleados, salen rayas en la parte superior de las fotografías y el micrófono no funciona) y, a pesar de haberlo ingresado en su Servicio Técnico en varias oportunidades, se negó a cambiarlo por uno nuevo.

  2. La señora Ramírez solicitó que se ordene a Rash Perú en calidad de medida correctiva, que cumpla con realizar el cambio del equipo materia de denuncia. Asimismo, solicitó que se ordene el pago de las costas y costos del procedimiento a su favor.

  3. Mediante Resolución N° 01 de fecha 27 de enero de 2020, el OPS1 inició un procedimiento administrativo sancionador contra de RASJ, por la comisión de una presunta infracción al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19° del Código2, en la medida que habría vendido a la señora Ramírez un equipo celular de marca Samsung, modelo A20, con IMEI 358190106265801, que presentó fallas de funcionamiento (fotografías y videos pixeleados, salen rayas en la parte superior de las fotografías y el micrófono no funciona) y a pesar de haberlo ingresado a su Servicio Técnico hasta en tres oportunidades, se negó a cambiarlo por uno nuevo.

  4. El 5 de febrero de 2020, Rash Perú presentó sus descargos, formulando su allanamiento a las imputaciones efectuadas en su contra.

    1 Remitido a este Órgano Resolutivo, el 20 de enero de 2020, mediante Memorándum N° 051-2020-PS3/INDECOPI.

    2 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 18.- Idoneidad Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado. Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

    Artículo 19.- Obligación de los proveedores El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

    RESOLUCIÓN FINAL N° 363-2020/PS1

    Expediente N° 80-2020/PS1

    II. ANÁLISIS

    II.1 Sobre la responsabilidad de Rash Perú en los hechos denunciados

  5. Sobre el particular, resulta necesario precisar que el artículo 330° del Código Procesal Civil3 establece que la parte demandada puede expresamente allanarse o reconocer la demanda. Bajo el primer supuesto, acepta la pretensión dirigida en su contra, y en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, así como los fundamentos jurídicos de esta.

  6. En concordancia con lo señalado anteriormente, el artículo 112° del Código modificado por el Decreto Legislativo N° 13904, señala que, si el proveedor se allana a la denuncia presentada, se da por concluido el mismo, pudiendo imponerse una amonestación si el allanamiento se realizó con la presentación de los descargos.

  7. En esa misma línea, el artículo 4.7 de la Directiva N° 006-2017/DIR-COD-INDECOPI, Directiva que regula los procedimientos en materia de protección al consumidor previstos en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, señala que en todos los casos en que opere el allanamiento o reconocimiento, la autoridad se pronuncia sobre la responsabilidad administrativa del proveedor, pudiendo declarar fundada la denuncia en los extremos en los que se hubiera producido el allanamiento o reconocimiento, imponiendo la sanción correspondiente y/o dictando la medida correctiva que corresponda y/u ordenando el reembolso de costas y costos, según corresponda5.

  8. En el caso particular, Rash Perú se allanó a la denuncia presentada por la interesada, motivo por el cual, corresponde encontrarla responsable de la comisión de la infracción al deber de idoneidad imputada en su contra. Ello, en concordancia con el criterio de la Sala Especializada en Protección al Consumidor expresado en la Resolución N° 327-2019/SPC-INDECOPI del 6 de febrero de 2019.

    3 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 330. Allanamiento y Reconocimiento. - El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta.

    El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento.

    4 DECRETO LEGISLATIVO N° 1308, QUE MODIFICA LA LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA

    DEL CONSUMIDOR

    Artículo 112.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas. (...) Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes: (...) 3. En los procedimientos de oficio promovidos por denuncia de parte, cuando el proveedor reconoce las imputaciones o se allana a las pretensiones del consumidor al ser notificado con la resolución que inicia el procedimiento, se da por concluido el procedimiento con la resolución de determinación de responsabilidad del proveedor y la imposición de la medida correctiva correspondiente. Podrá imponerse como sanción una amonestación si el proveedor realiza el allanamiento o reconocimiento con la presentación de los descargos; caso contrario, la sanción a imponer será pecuniaria. En aquellos casos en que el allanamiento o reconocimiento verse sobre controversias referidas a actos de discriminación, actos contrarios a la vida y a la salud y sustancias peligrosas, se considera como un atenuante pero la sanción a imponer será pecuniaria. En todos los supuestos de allanamiento y reconocimiento formulados con la presentación de los descargos, se exonera al denunciado del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas.

    5 DIRECTIVA N° 006-2017/DIR-COD-INDECOPI, DIRECTIVA QUE REGULA LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA

    DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
    4.7. De los alcances del allanamiento o reconocimiento de la infracción
    4.7.1. Para efectos de aplicar las figuras de allanamiento y reconocimiento previstas como circunstancias atenuantes en el artículo 112 del Código, los órganos resolutivos en materia de protección al consumidor deben tener en consideración lo siguiente:
    a) Los efectos del allanamiento y reconocimiento no serán aplicables para los casos de defensa de intereses colectivos o difusos, incluidos los iniciados por denuncias de Asociaciones de Consumidores, así como los casos iniciados a instancia de la autoridad.
    b) El allanamiento o reconocimiento puede abarcar la totalidad de las pretensiones o algunas de ellas; en este último caso el procedimiento administrativo...

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