Resolución nº 384-2020/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 12 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente19-2020/CC1-APE

Lima, 12 de febrero de 2020

ANTECEDENTES

(i) Sobre el procedimiento seguido bajo el Expediente N° 1375-2018/PS2

  1. El 10 de julio de 2018, el señor León denunció a Banco de Crédito del Perú S.A. (en adelante, Banco), Corporación Joy´s S.A.C. (en adelante, Corporación) y a Farma por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)1.

  2. Mediante Resolución N° 1 del 17 de julio de 2018, el Órgano de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, OPS2) admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor León contra el Banco, Corporación y Farma, formulando la siguiente imputación de cargos:

    PRIMERO : iniciar un procedimiento administrativo sancionados contra:

    (i) Banco de Crédito del Perú S.A. por presunta infracción a lo establecido en el artículo
    88.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto hasta la fecha no le hizo entrega de los vouchers correspondientes a los consumos no reconocidos que solicitó;

    (ii) Farma Miavida S.A.C. y Corporación Joy´s S.A.C. por presuntas infracciones a los establecido en los artículos 18 y 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto habrían autorizado dos (2) consumos con cargo a la tarjeta de crédito N° 4021-****-****-2019 del denunciante, sin verificar la identidad del tarjetahabiente:

    FECHA DETALLE IMPORTE 02/05/2017 Corporacion Joy´s – Pollos

    Restaurante Tomy

    153,00

    02/05/2017 Boticas Davida 300,80

    (iii) Corporación Joy´s S.A.C. por presuntas infracciones a lo establecido en los artículos 1 inciso b) y 2 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no habría dado respuesta al requerimiento que formuló el denunciante mediante carta notarial cursada el 4 de setiembre de 2017.

    [1] 1 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de septiembre de 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010, modificada mediante Decreto Supremo N° 1308, publicado el 30 de diciembre de 2016.

    M-CPC-05/01

    1

    (…)”

  3. Por Resolución N° 5 del 20 de agosto de 2018, el OPS2 declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 1 y realizó una ampliación de cargos, en los siguientes términos:

    PRIMERO : declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 1 del 17 de julio de 2018, en el extremo referido a la falta de atención al requerimiento de información que habría formulado el señor Alberto León David contra Corporación Joy´s S.A.C. el 4 de setiembre de 2017.

    SEGUNDO : ampliar los cargos imputados contra Corporación Joy´s S.A.C. y Farma Miavida S.A.C. por presunta infracción a lo establecido en el artículo 88.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no habrían dado respuesta a los reclamos formulados por el señor Alberto León David mediante cartas notariales cursadas el 4 de setiembre de 2017 y 26 de julio de 2017, respectivamente.

    (…)”

  4. Por Resolución Final N° 1289-2018/PS2 del 25 de setiembre de 2018, el OPS2 resolvió lo siguiente:

    (i) Precisó que la conducta infractora referida a la falta de respuesta a los reclamos presentados el 4 de setiembre y 26 de julio de 2017, sería analizada como presunta infracción del numeral 24.1 del artículo 24 del Código.

    (ii) Concluyó de manera anticipada el procedimiento administrativo sancionador contra el Banco, en mérito al acuerdo conciliatorio arribado entre las partes.

    (i) Concluyó de manera anticipada el procedimiento administrativo sancionador contra Corporación, en mérito al acuerdo conciliatorio arribado entre las partes, respecto de los extremos relacionados a la autorización de un (1) consumo por el importe de S/ 153,00 sin verificar la identidad del tarjetahabiente y la falta de respuesta al reclamo formulado mediante carta notarial del 4 de setiembre de 2017.

    (iii) Declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor León contra Farma, por infracción a los artículos 18 y 19 del Código, al haberse acreditado que autorizó el consumo de S/ 300,80 sin verificar la identidad del tarjetahabiente; sancionándolo con una amonestación.

    (iv) Declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor León contra Farma, por infracción al numeral 24.1 del artículo del Código, al haberse acreditado que la denunciada no atendió el reclamo presentado el 26 de julio de 2017; sancionándolo con una multa de 0.52 Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

    (v) Ordenó a Farma, en calidad de medida correctiva, que cumpla con devolver al denunciante el valor del consumo realizado en su establecimiento, por el importe de S/ 300,80.

    (vi) Ordenó a Farma el pago de las costas y costos del procedimiento.

    2

    M-CPC-05/01

    (vii) Dispuso la inscripción de Farma en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (en adelante, RIS).

    (ii) Sobre el procedimiento de liquidación de costas y costos del procedimiento

  5. El 28 de noviembre de 2018, el señor León solicitó ante el OPS1 la liquidación de los costos incurridos en la tramitación del procedimiento seguido bajo el Expediente N° 1375-2018/PS2, según el siguiente detalle:

    Concepto Monto

    • Costos

    Honorarios profesionales del señor Carlos César Augusto Gómez Gamarra (en adelante, señor Gómez)

    S/ 3 480,00

  6. Por Resolución N° 1 del 21 de diciembre de 2018, el OPS1 requirió al señor León la presentación del documento que acredite el pago del impuesto a la renta efectuado por el señor Gómez, en mérito al Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-138.

  7. El 2 de enero de 2019, el señor León absolvió el requerimiento de información presentando el comprobante de pago del impuesto a la renta por el importe de S/ 278,00.

  8. Por Resolución N° 2 del 11 de enero de 2019, el OPS1 puso en conocimiento de Farma la solicitud de liquidación de costos presentada por el señor León, con la finalidad de que pueda formular sus observaciones.

  9. Mediante Resolución Final N° 241-2019/PS1 del 12 de febrero de 2019, el OPS1 denegó la solicitud de liquidación de costos presentada por el señor León, al considerar que no se acreditó el pago de los tributos generados como consecuencia de la emisión del Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-138, en tanto, el monto de S/ 278,00 abonado por concepto de impuesto a la renta era inferior al porcentaje establecido por Sunat, el cual equivalía a S/ 278,40 (8% de S/ 3 480,00).

  10. El 14 de marzo de 2019, el señor León presentó un recurso de apelación contra la Resolución Final N° 241-2019/PS1, señalando lo siguiente:

    (i) El OPS1 denegó su solicitud de costos al considerar que debió pagar por concepto de impuesto a la renta el monto de S/ 278,40 y no S/ 278,00; no obstante, ello contravenía a la normativa vigente, en tanto que la Resolución de Superintendencia N° 025-2000/SUNAT, señaló que cuando se trata de declaraciones de pago, esta será efectuada en números enteros, siendo que si la fracción es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose el decimal.

    (ii) En el presente caso, le correspondía pagar S/ 278,40, que correspondía al 8% del monto de S/ 3 480,00; no obstante, en atención a la normativa tributaria citada, solo se encontraba obligado al pago de S/ 278,00, en la medida que el decimal era inferior a cinco (5).

    3

    M-CPC-05/01

    (iii) En caso no se consideren sus argumentos planteados, adjuntó el voucher de pago por impuesto a la renta por el importe de S/ 1,00.

    (iv) Resultaba irrelevante acreditar el motivo por el cual el señor Gómez no se encontraba obligado a pagar el impuesto a la renta anual, pues adjuntó el voucher de pago del tributo correspondiente a la emisión del recibo por honorarios electrónico.

  11. A través del Memorándum N° 0046-2020/PS1 del 9 de enero de 2020, el OPS remitió el expediente a la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, Comisión), en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor León.

  12. Mediante Resolución N° 1 del 13 de enero de 2020, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, Secretaría Técnica) puso en conocimiento de Farma el recurso de apelación interpuesto por el señor León, a fin de que se pronuncie sobre los argumentos expuestos.

    ANÁLISIS

    Sobre el pago de los costos del procedimiento

  13. El artículo 7 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, aprobada por Decreto Legislativo N° 807 (en adelante, el Decreto Legislativo), establece la facultad de la Comisión para ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido la parte denunciante2. Por su parte, el CPC, norma de aplicación supletoria al ordenamiento administrativo3, establece que el reembolso de los costos es responsabilidad de la parte vencida salvo declaración expresa y motivada de la autoridad.

  14. El artículo 411 del CPC4 señala que los costos están constituidos por los honorarios del abogado vencedor. El objeto del pago de costas y costos es rembolsar a la parte denunciante, los gastos en que se vio obligada a incurrir para acudir ante la autoridad administrativa a denunciar el incumplimiento de una norma por parte del infractor. Por tal motivo, los costos asociados al procedimiento deben ser asumidos por la parte cuya

    [2] 2 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DE INDECOPI, aprobada por DECRETO
    LEGISLATIVO N° 807 y publicada el 18 de abril de 1996

    Artículo 7.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo 716 (…).

    [3] 3 TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, aprobado por RESOLUCIÓN MINISTERIAL
    N° 010-93-JUS y publicado el 24 de abril de 1993

    DISPOSICIONES FINALES

    PRIMERA. - Las disposiciones de este Código se aplican...

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