Resolución nº 18-2020/CC3 de Comisión de Protección al Consumidor, de 5 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000191-2018/CC3

Lima, 5 de febrero de 2020

I. ANTECEDENTES

  1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización desarrolladas por la Secretaría Técnica de la Comisión (Secretaría Técnica), mediante correo electrónico de fecha 18 de enero de 2017 y Memorándum N.° 232-2017/CC3 de fecha 25 de mayo de 2017, se delegó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) llevar a cabo acciones de supervisión a las empresas de comercio electrónico que brindan sus bienes y/o servicios a través de aplicaciones de software (APPS) digitales, entre los que se

    [1] 1 El administrado está registrado en la base de datos de la SUNAT con número de RUC 20522172023 y con domicilio fiscal ubicado en Av. Elmer Faucett Nro. 2880, Urb. Industrial Grimanesa Prov. Const. Del Callao, Prov. Const. Del Callao, Callao. Asimismo, se encuentra registrado en SUNARP con la partida registral 12312066.

    encontraba Autotaxi Satelital S.A.C. (Autotaxi Satelital), a fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (Código).

  2. Mediante Resolución N.° 1 del 13 de agosto de 2019, la Secretaría Técnica inició un procedimiento administrativo sancionador (PAS) en contra de Autotaxi Satelital, en los siguientes términos:

    “PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de Autotaxi Satelital S.A.C., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que, si bien se presentaría como una empresa de taxi, en las “Condiciones Generales para el uso de la Aplicación “Taxi Satelital” por Usuarios Pasajeros” estipularía algo distinto, esto es, que solo sería una empresa intermediaria de servicios a través de una plataforma tecnológica.

    SEGUNDO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de Autotaxi Satelital S.A.C., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 108 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en relación con lo establecido en el artículo 50 de dicho cuerpo legal, toda vez que habría incluido en las cláusulas tercera y décima de sus “Condiciones Generales para el uso de la Aplicación “Taxi Satelital” por Usuarios Pasajeros” disposiciones que podrían calificar como abusivas conforme a lo establecido en el literal a) del mencionado artículo.

    TERCERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de Autotaxi Satelital S.A.C., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que no habría cumplido con sus obligaciones como proveedor del servicio de taxi remisse, en la medida que sus conductores afiliados (i) no contarían con la Tarjeta Única de Circulación; (ii) no contarían con el Certificado de Inspección Técnica Vehicular; (iii) contarían con un Certificado de Inspección Técnica Vehicular de una vigencia mayor a la establecida por la norma sectorial al momento de su contratación; (iv) no contarían con licencia de conducir de la clase A y categoría II-a en adelante; (v) no contarían con carné de seguridad vial o capacitación en un curso de educación vial y comportamiento en el servicio; y, (vi) no contarían con credencial de conductor. (…)”

  3. A través del escrito de fecha 9 de septiembre de 2019, Autotaxi Satelital presentó sus descargos, señalando que:

    (i) La única actividad económica que realiza en el mercado peruano es la intermediación para el acceso al servicio de transporte privado de pasajeros mediante el despacho automatizado de vehículos para el traslado de personas.

    (ii) Mediante su plataforma de telecomunicaciones de última tecnología satelital (call center y aplicativo móvil) intermedia los requerimientos de usuarios del servicio de transporte privado de pasajeros y proveedores del referido servicio, conectándolos a fin de que los conductores presten a los usuarios los servicios que estos requieran.

    (iii) A la fecha cuenta con aproximadamente dos mil setenta (2 070) vehículos afiliados, con cuyos propietarios y conductores ha celebrado contratos de asociación en participación, siendo este número referencial por el alto nivel de desafiliaciones.

    (iv) No tiene relación laboral con los conductores ni es propietaria de los vehículos afiliados; por el contrario, de conformidad con los contratos de asociación en participación existentes entre su empresa y los conductores (propietarios), estos últimos han decidido afiliar sus vehículos al sistema de recepción de llamadas y al aplicativo móvil y se han comprometido a prestar, de manera directa, personal, independiente y bajo su exclusiva responsabilidad, el servicio de transporte privado de pasajeros a los usuarios que lo requieran a través de la plataforma de telecomunicaciones.

    (v) Por la afiliación a su plataforma tecnológica los conductores pagan una suma fija diaria, que es independiente de la cantidad de servicios prestados en el día, la distancia a recorrer, el tiempo empleado para la ejecución de los servicios y del destino final del usuario.

    (vi) Su empresa no recibe contraprestación de los usuarios pasajeros sino de los conductores afiliados a su plataforma tecnológica.

    (vii) Los pasajeros pagan directamente a los conductores de los vehículos, constituyendo estos pagos ingresos propios de estos, siendo estos conductores los que se encargan de emitir y entregar los comprobantes de pago correspondientes por los servicios que prestan a tales usuarios.

    (viii) Si bien cuenta con una autorización de servicio emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima (Resolución de Subgerencia N.° 3116-2018-MML/GTUSST) para la prestación del servicio de taxi en Lima Metropolitana en la modalidad de Taxi Remisse con una flota de treinta y un (31) vehículos, estos vehículos son de propiedad de los conductores afiliados, quienes, de conformidad con el modelo de negocio, prestan directamente el servicio de taxi en sus unidades; no obstante, los referidos conductores han decidido voluntariamente que su empresa obtenga la autorización correspondiente.

    (ix) El hecho de que su empresa cuente con la autorización de servicio no significa que preste directamente el servicio de taxi. Si esto fuera así, la tarifa cobrada a los usuarios sería su ingreso, contrario a lo que se da en la realidad.

    (x) La flota autorizada mediante la Resolución antes referida representa el 1% de la totalidad de vehículos afiliados a su plataforma y brinda

    (xi) Brinda únicamente el servicio de intermediación; sin perjuicio de ello, les exige a estos conductores que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

    (xii) No infringió el artículo 2 del Código, pues informó debidamente a los consumidores que presta el servicio de intermediación en sus Condiciones Generales.

    (xiii) La información que brindaba en su página web respecto a que es una empresa de taxi remisse no infringe el artículo 2 del Código, pues formalmente también lo es; sin embargo, no por ello pierde su condición de empresa de intermediación de servicios.

    (xiv) Cualquier duda de los consumidores quedaba disipada con la lectura de las Condiciones Generales (requisito indispensable para acceder a la plataforma tecnológica), donde queda totalmente claro que es una empresa intermediaria de servicios a través de su plataforma tecnológica.

    (xv) Para brindar mayor claridad al mercado y sin que esto signifique el reconocimiento de la presunta infracción imputada, procedió a modificar el contenido de su página web, eliminando toda referencia al servicio de taxi remisse, de tal manera que se publicite única y exclusivamente el servicio de intermediación (única actividad que realiza en el mercado), dejando claro que el prestador del servicio de transporte privado de pasajeros es el conductor y su empresa solo tiene la función de conexión o intermediación.

    (xvi) Aun cuando no presta el servicio de taxi remisse, no ha descuidado las garantías que cualquier consumidor esperaría de una empresa perteneciente a dicho rubro, resguardando debidamente los derechos de los usuarios.

    (xvii) Las “Condiciones Generales para el uso de la Aplicación “Satelital” por Usuarios Pasajeros” son cláusulas generales de contratación en el sentido previsto por el artículo 1392 del Código Civil, con la finalidad de fijar el contenido normativo de todos los futuros contratos particulares que celebre con los usuarios pasajeros para el uso de su aplicación móvil como mecanismo de intermediación, no para futuros contratos en los que no sea parte, como el que se crea entre los pasajeros y conductores.

    (xviii) Lo que intenta es determinar, con claridad y precisión, qué servicios son los que se compromete a proporcionar mediante el uso de la aplicación y el alcance de su responsabilidad y la que les corresponde a los conductores afiliados a la plataforma, de acuerdo con el servicio que cada uno brinda.

    (xix) Los consumidores son debidamente informados acerca del servicio de intermediación que se les brinda; por lo tanto, en la medida que su empresa no presta el servicio de taxi remisse, su responsabilidad no se extiende, en modo alguno, a la prestación de dicho servicio.

    (xx) Informa a los consumidores que no tiene relación laboral con los conductores y que estos no son sus dependientes, por lo que es correcto que su empresa solo es responsable por sus propios actos u omisiones y no por los de terceros (conductores afiliados).

    (xxi) No se ha configurado un supuesto de responsabilidad vicaria, pues su empresa no se vale de terceros para brindar el servicio de taxi, dado que no brinda dicho servicio, ni los conductores afiliados son sus...

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