RESOLUCION, Nº 002-2020-SUNASS-CD, ORGANISMOS REGULADORES, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO - Declaran infundado recursos de reconsideración presentada por EMAPA SAN MARTÍN S.A. y confirman la Res. N° 034-2019-SUNASS-CD-RESOLUCION-Nº 002-2020-SUNASS-CD

EmisorSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO
Fecha de la disposición13 de Enero de 2020

Lima, 13 de enero de 2020

VISTOS:

El recurso de reconsideración interpuesto por EMAPA SAN MARTÍN S.A. (en adelante la EPS) contra la Resolución de Consejo Directivo N° 034-2019-SUNASS-CD (en adelante Resolución N° 034) y el Informe N° 006-2019-SUNASS-DRT.

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    1.1 Mediante Resolución N° 034 se aprobó la fórmula tarifaria, estructura tarifaria y metas de gestión y costos máximos unitarios para determinar los precios de los servicios colaterales aplicables por la EPS para el quinquenio regulatorio 2019-2024.

    1.2 La Resolución N° 034 fue publicada el 7 de noviembre de 2019 en el diario oficial El Peruano.

    1.3 El 11 de noviembre de 2019 la Resolución N° 034 fue notificada a la EPS.

    1.4 El 28 de noviembre de 2019 la EPS interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 034 sobre la base de los siguientes argumentos:

    1.4.1 No se han recogido los comentarios y observaciones formulados al proyecto de estudio tarifario mediante Oficio N° 003-2019/CDT/OTASS, los cuales están referidos a:

    1. El costo por incremento de remuneraciones (incremento en la estructura remunerativa de todo el personal, incremento remunerativo al personal de confianza, incremento por diferencial de plazas e incremento remunerativo al personal por cumplimiento de laudos arbitrales), el cual ascendería a S/. 9 906,400.01 en el periodo 2019-2024 no se contempla en el cálculo tarifario.

    2. Sobre el referido incremento se remitieron observaciones e información con Carta N° 692-2019-EMAPA-SM-SA, Oficio N° 645-2019-OTASS-DE/OTASS y Carta N° 714-2019-EMAPA-SM-SA-GG.

    3. Durante el quinquenio regulatorio los estados financieros deben ser proyectados con resultados positivos que reflejen utilidades económicas en cada año del referido periodo.

    4. Los indicadores financieros permitirán medir la capacidad de pago de corto plazo de la empresa, medir la efectividad con que la empresa está utilizando los activos y la capacidad para generar utilidades.

    5. El valor de los activos netos incorporados en la fórmula tarifaria, requiere mayor reconocimiento de los activos que han sido donados y transferidos a la EPS.

    6. Las inversiones con financiamiento no contemplan la ejecución de la renovación de medidores del parque de medidores.

    7. Los costos incrementales del proceso comercial que no han sido considerados en el proyecto de estudio tarifario de la EPS periodo 2019-2024 ascienden a S/ 922,800.

    8. Los costos colaterales de cierres y reaperturas se han reducido en un 25% y no se ha considerado el servicio colateral de corte drástico del servicio de agua potable la caja de registro.

    1.4.2 La SUNASS debió evaluar los instrumentos de gestión: i) Estructura Organizacional; ii) Reglamento de Organización y Funciones (ROF), iii) Clasificador de cargos; iv) Cuadro de asignación de personal (CAP); v) Manual de Organización y Funciones (MOF) y vi) Presupuesto Analítico de Personal 2020 con el fin de incorporar los referidos incrementos.

    1.4.3 La Resolución N° 034 no está debidamente motivada.

    1.5 Mediante Memorándum N° 111-2019-SUNASS-OAJ, la Oficina de Asesoría Jurídica solicitó a la Dirección de Regulación Tarifaria evalúe los argumentos del recurso de reconsideración.

    1.6 Con Informe N° 006-2019-SUNASS-DRT, el cual forma parte integrante de la presente resolución, la Dirección de Regulación Tarifaria recomienda que el recurso de reconsideración interpuesto por la EPS sea declarado infundado.

  2. CUESTIONES A DETERMINAR

    2.1 Si el recurso de reconsideración interpuesto reúne los requisitos de procedencia.

    2.2 En caso de reunir los requisitos indicados en el numeral anterior, si el recurso de reconsideración es fundado o no.

  3. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA

    De conformidad con el artículo 218 del T.U.O. de la Ley de Procedimiento Administrativo General, el plazo para la interposición de los recursos administrativos es de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la...

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