Resolución nº 2605-2019/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 4 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente780-2019/CC1-APE

Lima, 4 de diciembre de 2019

ANTECEDENTES

  1. Por escrito del 11 de julio de 2019, subsanado el 15 de julio de 2019, la señora Fernández presentó una denuncia contra el Banco, por presuntas infracciones de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código) señalando lo siguiente:

    (i) El Banco le venía efectuando acciones de cobranza por una deuda producto de una operación que no reconocía, lo cual fue denunciado ante el Indecopi y se venía tramitando bajo el Expediente N° 0580-2019/PS22.

    (ii) En marzo y abril de 2019, el Banco le envío dos (2) cartas denominadas “Cuenta Calificada para embargo” y “Carta de Futura Ejecución Forzada”, a través de las cuales le informó que se iba a efectuar la ejecución forzada de la deuda.

    (iii) El 25 de abril de 2019, funcionarios del Banco colocaron un anuncio de embargo en la fachada de un inmueble aledaño a su domicilio.

    (iv) En mayo de 2019, el Banco le envío dos (2) cartas denominadas “Exigencias de Pago Notarial” y “Protesto de Título Valor”, las cuales perjudicaron su salud física y mental.

  2. La señora Fernández solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene al Banco, el cese de las acciones de cobranza, la rectificación de los reportes ante la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, la exoneración de intereses y

    [1] 1 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de septiembre de 2010, vigente desde el 2 de octubre de 2010 y modificada mediante Decreto Legislativo N° 1308, publicado el 30 de diciembre de 2016.

    [2] 2 En dicho procedimiento, la señora Fernández denunció la autorización indebida de un consumo no reconocido a la cuenta de su tarjeta de crédito.

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    penalidades de la supuesta deuda. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Por Resolución Nº 1 del 23 de julio de 2019, el OPS admitió a trámite la denuncia, conforme a lo siguiente:

    “PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador en mérito a la denuncia del 11 de julio y escrito de subsanación del 15 de julio de 2019, presentado por la señora Carmen Fernández Gomero Vda. De Romero contra Banco Ripley Perú S.A., por presunta infracción a lo establecido en:

    (i) Los artículos 61° y 62° literal a) del Código de Protección y Defensa del Consumidor en tanto habría enviado: (i) una carta del mes de marzo de 2019, denominada “Cuenta calificada para embargo”; y, (ii) una carta del 17 de abril de 2019 denominada “Carta de Futura Ejecución Forzada”, mediante la cual informó que se procedería a la ejecución forzada de la deuda.

    (ii) Los artículos 61° y 62° literal h) del Código de Protección y Defensa del Consumidor en tanto habría enviado a la denunciante dos cartas del mes de mayo de 2019, denominadas “Exigencia de Pago Notarial” y “Protesto de Título Valor” las cuales habrían perjudicado la tranquilidad emocional, salud física y moral del denunciante; y,

    (iii) Los artículos 61° y 62° literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor en tanto habría exhibido un anuncio –pegado en la fachada del inmueble de un tercero– con la indicación de haberse verificado su domicilio para ejecución judicial.

    (…)”

  4. El 3 de abril de 2019, el Banco presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) La señora Fernández presentó una denuncia en su contra ante Indecopi (Expediente N° 580-2019/PS2) a través de la cual cuestionó la correcta autorización de un (1) consumo no reconocido con cargo a su tarjeta de crédito, la cual fue declarada infundada por el OPS mediante Resolución Final N° 844-2019/PS2 del 4 de junio de 2019.

    (ii) El consumo cuestionado por la señora Fernández generó una deuda por el importe total de S/ 9 336,71, la cual se encontraba impaga, motivo por el cual efectuó acciones de cobranza en su contra, en la medida que no existía mandato que le obligue a cesar el cobro de dicha obligación.

    (iii) La señora Fernández no ha acreditado que el Banco hubiese elaborado y/o enviado el documento denominado “Cuenta Calificada para embargo”, ya que este no contenía información relacionada con la señora Fernández o la entidad bancaria.

    (iv) La “Carta de Futura Ejecución Forzada” no tenía apariencia de escrito judicial. Asimismo, la finalidad de dicho documento era informar a la denunciante del estado de su deuda, así como las consecuencias legales que se podrían generar por su falta de pago.

    (v) Los documentos denominados “Exigencia de Pago Notarial” y “Protesto de Título Valor” fueron remitidos al domicilio de la señora Fernández y tenían como

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    finalidad informarla sobre el estado de su deuda. Además, la denunciante no ha acreditado el supuesto perjuicio emocional y moral producido por dichos documentos.

    (vi) La denunciante no ha acreditado que fue la entidad bancaria quien colocó el cartel en la fachada del inmueble aledaño a su domicilio. Del mismo modo, indicó que el medio probatorio presentado por la señora Fernández no resultaba suficiente para atribuirle alguna responsabilidad.

  5. El 2 de setiembre de 2019, la señora Fernández presentó un escrito reiterando los argumentos presentes en su denuncia.

  6. Por Resolución Final Nº 1538-2019/PS2 del 10 de setiembre de 2019, el OPS emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora Fernández contra el Banco por la presunta infracción al artículo 61° y al literal a) del artículo 62° del Código, al no haber quedado acreditado que la entidad bancaria sea el responsable de elaborar y enviar al domicilio de la denunciante documentos que aparentan ser escritos judiciales.

    (ii) Declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora Fernández contra el Banco por la presunta infracción al artículo 61° y al literal h) del artículo 62° del Código, al no haber quedado acreditado que la entidad bancaria hubiese efectuado métodos abusivos de cobranza a través de los documentos denominados “Exigencia de Pago Notarial” y “Protesto de Título Valor”.

    (iii) Declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora Fernández contra el Banco por la presunta infracción al artículo 61° y al literal c) del artículo 62° del Código, al no haber quedado acreditado que la entidad bancaria sea el responsable de haber pegado un cartel de requerimiento de pago, en la vivienda aledaña al domicilio de la denunciante.

  7. El 7 de octubre de 2019, la señora Fernández apeló la Resolución Final N° 1538-2019/PS2, manifestando lo siguiente:

    (i) Los documentos denominados “Cuenta calificada para embargo” y “Carta de Futura Ejecución Forzada” constituían una práctica abusiva, ya que buscaban el pago de la deuda mediante amenaza de efectuar su cobro a través de la vía judicial.

    (ii) El cartel colocado fuera de su domicilio constituía una política de acoso hacia su persona, más aún cuando existía ante Indecopi un procedimiento administrativo por operaciones no reconocidas (Expediente N° 580-2019/PS2).

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    (iii) Los documentos denominados “Exigencia de Pago Notarial” y “Protesto de Título Valor” eran métodos abusivos de cobranza, ya que usaban el engaño para hacer efectivo el pago de la deuda. Asimismo, indicó que la “Exigencia de Pago Notarial” no tenía sello de notaría mientras que el “Protesto de Título Valor” no contenía copia de la letra o pagaré protestado.

    (iv) La resolución apelada era nula, ya que el OPS no tomó en cuenta la totalidad de los hechos expuestos en su escrito de denuncia, así como los medios probatorios ofrecidos por su persona.

  8. El 29 de octubre de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica), emitió la Resolución N° 1, a través del cual puso en conocimiento del Banco del recurso de apelación interpuesto por la señora Fernández.

  9. El 13 de noviembre de 2019, el Banco presentó un escrito, reiterando los argumentos presentes en sus descargos. Asimismo, indicó que la denunciante no ha cumplido con fundamentar su recurso de apelación ni adjuntó medio probatorio que acredite sus afirmaciones, motivo por el cual debe declararse la improcedencia de la apelación.

  10. Mediante Memorándum N° 1404-2019/PS2, el OPS remitió el escrito presentado el 2 de setiembre de 2019 por la señora Gomero, reiterando los argumentos que planteó durante el procedimiento.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas

    (i) Sobre los extremos apelados por el denunciante

  11. La señora Fernández apeló la Resolución Final N° 1538-2019/PS2, en los extremos referidos a que el Banco: (i) elaboró y envió dos (2) documentos con apariencia de ser notificaciones judiciales; (ii) efectuó métodos abusivos de cobranza a través de dos (2) documentos; y, (iii) pegó un cartel de ejecución de embargo, en la fachada de un inmueble aledaño a su domicilio; por tanto, este Colegiado se pronunciará respecto de los extremos referidos.

    (ii) Sobre la solicitud de improcedencia del recurso de apelación

  12. El artículo 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante el TUO de la LPAG), establece que el recurso de apelación deberá sustentarse en diferente interpretación de las pruebas o en cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto para que eleve lo actuado al superior jerárquico3.

    [3] 3 DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS, TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO

    ADMINISTRATIVO GENERAL, publicado el 25 de enero de 2019

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  13. Igualmente, los artículos 358 y 366 del Código Procesal Civil (en adelante, CPC)4, norma de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos5, establecen como requisito de procedencia del recurso de apelación, la identificación del vicio o error de hecho o derecho contenido en la resolución cuestionada y el sustento de la...

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