Resolución nº 1874-2019/PS2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 30 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1513-2019/PS2

Lima, 30 de octubre de 2019

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 1 del 26 de junio de 2019, se inició un procedimiento administrativo sancionador contra la Financiera, por presunta infracción a lo establecido en los artículos 1° literal c), 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), en tanto habría autorizado indebidamente una operación no reconocida con cargo a la tarjeta de crédito N°4220-****-****-6097 de la denunciante, la cual se efectuó por falta de medidas de seguridad, pues no emitió alertas por su realización:

    FECHA DE
    CONSUMO DETALLE IMPORTE S/
    10/02/2019 IZI*KOKIS CEL 3 000,00

  2. El 4 de julio de 2019, Compañía Peruana de Medios de Pago S.A.C. (en adelante, la Procesadora), indicó, en respuesta a la Carta N° 0402-2019/PS2, la razón social y número de RUC del establecimiento donde se habría realizado la operación cuestionada por la denunciante.

  3. El 4 de julio de 2019, la Financiera presentó sus descargos y manifestó lo siguiente:

    (i) El consumo denunciado se registró con total normalidad pues se efectuó con la lectura del chip en el terminal de pagos (POS) del establecimiento comercial y el ingreso de datos necesarios, para luego ser procesados por Visa exitosamente, generándose un código de autorización, y cuando la tarjeta se encontraba activa;

    (ii) cumplió con las medidas de seguridad respectivas, pues la tarjeta de crédito de la denunciante generó una alerta en su sistema, mediante la cual realizó una comunicación con la denunciante y procedió a bloquear preventivamente la tarjeta; y,

    (iii) es responsabilidad de los establecimientos comerciales que aceptan tarjetas de crédito verificar la identidad del tarjetahabiente y evitar que no sean empleadas por terceros distintos del titular.

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  4. El 5 de julio de 2019, la Financiera presentó un escrito adicional, mediante el cual reiteró los argumentos de su escrito de descargos y adjuntó la orden de pago suscrita del consumo cuestionado.

  5. El 10 de julio de 2019, se tenía programada una audiencia de conciliación, la cual no pudo realizarse por inasistencia de la denunciante y de la Financiera.

  6. Mediante Resolución N° 2 del 25 de julio de 2019, se dispuso incluir de oficio al procedimiento al señor Zea e imputar cargos en su contra por presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en tanto habría permitido la realización del consumo materia de denuncia en su establecimiento, con la tarjeta de crédito N° 4220-****-****-6097 de la denunciante, sin verificar la identidad del tarjetahabiente.

  7. Mediante Resolución N° 3 del 2 de agosto de 2019, se dispuso volver a notificar la Resolución N° 2 al señor Zea en el domicilio que consta en su ficha Reniec, ubicado en Jr. Francisco Bolognesi 118, Distrito de Independencia.

  8. El 16 de agosto de 2019, se tenía programada una audiencia de conciliación, la cual no pudo realizarse por inasistencia de la denunciante, del señor Zea y de la Financiera.

  9. Mediante Resolución N° 4 del 6 de setiembre de 2019 se informó a la denunciante que el domicilio que figura en la ficha Reniec para el señor Zea no es ubicable y se le otorgó un plazo de dos (2) días hábiles para que cumpla con precisar una dirección valida y ubicable, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento contra dicho denunciado, en caso se produzca la paralización del procedimiento por el plazo legalmente establecido.

  10. Pese a habérsele requerido la indicación de un domicilio válido y ubicable para notificar al señor Zea, la denunciante no cumplió con dicho requerimiento.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  11. Determinar si corresponde:

    (i) Declarar el abandono del procedimiento administrativo sancionador contra el señor Zea; y,

    (ii) declarar responsable a la Financiera por haber autorizado una operación no reconocida con cargo a la tarjeta de crédito de la denunciante.

    III. ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1. Sobre el abandono del procedimiento seguido contra el señor Zea

  12. El artículo 202° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General1 señala que cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido

    [1] 1 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, aprobado por DECRETO

    SUPREMO 004-2019-JUS

    Artículo 202.- Abandono en los procedimientos iniciados a solicitud del administrado

    En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca su paralización por treinta días, la autoridad de oficio o a solicitud del administrado declarará el abandono del procedimiento.

    Dicha resolución deberá ser notificada y contra ella procederán los recursos administrativos pertinentes.

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    requerido, que produzca su paralización por treinta días, la autoridad declarará de oficio el abandono del procedimiento.

  13. De acuerdo con el artículo 3.1 de la Directiva Nº 001-2013/TRI-INDECOPI2, cuando el domicilio que conste en el expediente no sea ubicable, deberá notificarse los actuados al domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad (DNI) del administrado, en el caso de personas naturales.

  14. Las Resoluciones N° 2 y N° 3 junto con todos los actuados, fueron remitidos al señor Zea a la dirección que figura en su ficha Reniec, ubicada en Jr. Francisco Bolognesi 118, Distrito de Independencia; sin embargo, dicho domicilio no pudo ser hallado3.

  15. En ese sentido, mediante Resolución N° 4, notificada el 10 de setiembre de 2019, se solicitó a la denunciante que identificara un domicilio válido y ubicable en el cual pudiera notificarse los actuados en el procedimiento al señor Zea, debido a que el domicilio al cual se dirigió la Resolución N° 3, junto con todos los actuados, no pudo ser ubicado. Este requerimiento fue realizado bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento.

  16. A la fecha ha transcurrido el plazo de 30 días sin que la señora Peña cumpliera con el requerimiento efectuado mediante la Resolución N° 4. Por tanto, corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en dicha resolución, y, en aplicación del artículo 202° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, declarar la conclusión del procedimiento seguido contra el señor Zea, al haberse configurado la causal de abandono.

    III.2. Sobre la responsabilidad de la Financiera

  17. El artículo 65° de la Constitución Política del Perú consagra la defensa...

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