Resolución nº 172-2019/CPC-INDECOPI-TAC de Comisión de Protección al Consumidor, de 9 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente61-2019/AP-CPC-INDECOPI-TAC

RESOLUCIÓN FINAL N.º 0172-2019/INDECOPI-TAC

PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ADSCRITO A LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE TACNA

DENUNCIANTE : LIDIA RAYMUNDA AGRAMONTE PEREZ DENUNCIADO : CONECTA RETAIL S.A.

MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ACTIVIDAD : VTA. MIN. EQUIPO DE USO DOMESTICO

Resumen: La Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna, resolvió confirmar modificando los fundamentos de la Resolución Final N.° 0180-2019/PS0-INDECOPI-TAC del 5 de julio de 2019, emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor adscrito a la Oficina Regional del Indecopi de Tacna, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Lidia Raymunda Agramonte Pérez en contra de Conecta Retail S.A., por haber incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

Sanción:

- Uno punto veintisiete (1.27) Unidades Impositivas Tributarias: Conecta Retail S.A., por infracción al artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Tacna, 9 de octubre de 2019

I. Antecedentes

  1. El 8 de mayo de 2019, la señora Lidia Raymunda Agramonte Pérez (en adelante la señora Agramonte), denunció a Conecta Retail S.A.1 (en adelante, Conecta), ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor adscrito a la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante el ORPS), por presunta infracción a la Ley 29571 - Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código).

  2. Mediante resolución n.° 1 del 20 de mayo de 2019 el ORPS inició procedimiento administrativo sancionador en contra de Conecta, por presuntas infracciones al artículo 19 y 24.1 del Código; en tal sentido, a través de la resolución n.° 2 del 26 de junio de 2019, se tuvo por apersonado al citado proveedor, y por señalado su domicilio procesal en el presente procedimiento.

  3. El 5 de julio de 2019 el ORPS emitió la Resolución Final N.° 0180-2019/PS0-INDECOPI-TAC, la cual fue impugnada por Conecta.

  4. Posteriormente, mediante resolución n.° 1 del 12 de setiembre de 2019, emitida por la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante, la Secretaría Técnica), se admitió a trámite el expediente en

    [1] 1 Razón social de la administrada: Conecta Retail S.A.; identificada con R.U.C. N.° 20141189850.

    INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    apelación, y se informó a las partes del procedimiento que una vez cumplido el plazo para la formulación de sus observaciones el expediente sería puesto a conocimiento y evaluación de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en lo posterior, la Comisión).

  5. El 23 de setiembre de 2019, la señora Agramonte presentó un escrito; en tal sentido, a través de la resolución n.° 2 del 1 de octubre de 2019, se agregó al procedimiento el mismo, y se informó a las partes que el expediente sería puesto a conocimiento de la Comisión.

    II. Análisis

    2.1 Sobre el deber de idoneidad

  6. La Constitución Política en su artículo 65 ha establecido un derrotero jurídico binario que obliga al Estado a desplegar determinadas conductas en protección de los derechos de los consumidores2, todo ello en concordancia con el modelo de economía social de mercado adoptado3, por tanto, es posible afirmar que la protección a los consumidores no es algo nimio para el Estado, sino que constituye una obligación para proteger sus legítimos intereses.

  7. En tal orden de ideas, el Código ha establecido las normas de protección y defensa de los consumidores con la finalidad de que los mismos accedan a productos y servicios idóneos, garantizando mecanismos efectivos para su protección, reduciendo la asimetría informativa, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas o prácticas que afecten sus legítimos intereses4.

  8. El artículo 18 del Código establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe5. Por su parte, el artículo 19 del Código establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado6. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o

    [2] 2 CONSTITUCIÓN DE POLÍTICA DEL ESTADO

    Artículo 65.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

    [3] 3 CONSTITUCIÓN DE POLÍTICA DEL ESTADO

    Artículo 58.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.

    [4] 4 LEY 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo II.- Finalidad

    El presente Código tiene la finalidad de que los consumidores accedan a productos y servicios idóneos y que gocen de los derechos y los mecanismos efectivos para su protección, reduciendo la asimetría informativa, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas y prácticas que afecten sus legítimos intereses. En el régimen de economía social de mercado establecido por la Constitución, la protección se interpreta en el sentido más favorable al consumidor, de acuerdo a lo establecido en el presente Código.

    [5] 5 LEY 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

    Artículo 18.- Idoneidad .- Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.
    (…).

    [6] 6 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

    Artículo 19.- Obligación de los proveedores.- El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

    INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.

  9. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor impone a este la carga de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del producto colocado en el mercado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad. Así, una vez acreditado el defecto por el consumidor, corresponde al proveedor acreditar que este no le es imputable.

    2.3 Respecto del recurso de apelación de Conecta

  10. En su recurso impugnativo Conecta reiteró parte de los argumentos expuestos en su escrito de descargos relacionados al principio de carga de la prueba, verdad material, y presunción de licitud contemplados en el T.U.O. de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; agregó además que la resolución materia de grado vulneraría el principio de debida motivación en tanto que el A quo habría declarado fundada la denuncia interpuesta, sin haber fundamentado el por qué sus medios probatorios como son el informe técnico y grabación, no serían suficientes para acreditar que el producto materia de controversia se encontraba en óptimas condiciones de funcionamiento.

  11. Asimismo, señaló que se habría inobservado el principio de legalidad contemplado tanto en la Constitución Política del Perú de 1993, como en el T.U.O. de la Ley 27444, en tanto que el razonamiento del ORPS en la resolución final recurrida sería errado y desfasado, en tanto que el hecho que un proveedor ofrezca un remedio antes de la imputación de cargos, como habría sucedido en el presente caso, implicaría que se encuentra liberado de responsabilidad conforme a lo indicado en el artículo 257 del T.U.O. de la Ley 27444 y artículo 108 del Código; ello en tanto se eximiría de responsabilidad al administrado cuando éste subsana voluntariamente el acto u omisión que constituiría una infracción administrativa, antes de la imputación de cargos, y que habría ocurrido en el presente caso, en el supuesto que se acredite que el televisor materia de denuncia presentaba un inconveniente.

  12. Refirió además que, en la resolución final materia de grado también se habría vulnerado el principio de predictibilidad o confianza legítima contemplado en el T.U.O. de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en tanto que lo resuelto por el A quo no guardaría relación con los criterios adoptados en otros casos similares, ni con la sanción impuesta; en tal sentido, manifestó que se debe tener en cuenta la Resolución N.° 2768-2013/SPC-INDECOPI, Resolución Final N.° 0570-2019/PS3, Resolución N.° 2010-2012/SC2-INDECOPI, y Resolución N.° 0135-2006/TDC-INDECOPI.

  13. En relación al argumento impugnatorio del citado proveedor, se debe tener en cuenta que el mismo va referido al segundo punto resolutivo de la Resolución Final
    N.°...

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